CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29858 ELISEO RODRIGUEZ RINCON IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29858 ELISEO RODRIGUEZ RINCON IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano ELISEO RODRIGUEZ RINCON, respecto de la decisión adoptada el 12 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. El señor ELISEO RODRIGUEZ RINCON adquirió el vehículo chevrolet sprint de placas FTM 801 al señor Arnulfo Quevedo, perfeccionando la compra el 5 de agosto de 2005 a través de la inscripción en la oficina de tránsito del Municipio del Rosal (Cundinamarca). 2. El 19 de junio de 2006 le fue inmovilizado el automotor al señor RODRIGUEZ RINCON, siendo puesto a disposición de la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, autoridad que procedió a entregarlo de manera provisional al señor Luis Iván Latriglia Cuevas.
El fundamento de la decisión lo constituyó la solicitud del mencionado ciudadano quien aportó copia del formulario único nacional a través del cual Lidia Martínez Mendoza traspasaba el derecho de dominio del automotor a su favor. 3. El 6 de julio de 2006, actuando a través de apoderado, el señor ELISEO RODRIGUEZ RINCON presentó incidente de entrega del vehículo ante la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, autoridad que mediante resolución de 17 de julio del mismo año admitió la demanda y dispuso la práctica de varias pruebas. 4.
Mediante proveído de 30 de julio de 2006, la Fiscalía accionada negó las pretensiones del incidentante y ordenó la cancelación de la matrícula hecha en la Secretaría de Tránsito de Facatativa, hoy denominada El Rosal a su favor, a la vez que mantuvo vigente la orden de entrega provisional al señor Luis Iván Latriglia Cuevas. El fundamento de la decisión la constituyó el haberse demostrado que la señora Lidia Martínez Mendoza, vendió el automóvil al señor Latriglia Cuevas el día 6 de diciembre de 2004, situación acreditada con el formulario de traspaso único nacional suscrito y autenticado en la Notaría Única de Acacías en esa misma fecha; decisión que notificada al accionante fue objeto de impugnación, encontrándose en la actualidad pendiente de decisión por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
5. ELISEO RODRIGUEZ RINCON, presenta demanda de tutela en contra de la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito, a quien acusa de la vulneración del debido proceso, el derecho al trabajo y el libre acceso a la administración de justicia, como consecuencia de vías de hecho, toda vez que no obstante haber demostrado la propiedad, posesión y dominio del automotor con la tarjeta de propiedad expedida por la oficina de tránsito del Rosal a su favor, la autoridad accionada dispuso la entrega del automotor al señor Luis Iván Latriglia Cuevas, configurándose no sólo una vía de hecho sino también un prevaricato, pues basta mirar el histórico de propietarios para observar que por ninguna parte aparece el mencionado ciudadano como propietario inscrito.
Su pretensión se encamina a que se amparen los derechos fundamentales reclamados y se reestablezca el derecho a la propiedad y posesión del automóvil que le fue sustraído. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación de primer grado una vez admitida la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2. Al dar respuesta al libelo, la titular de la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, señala que ese despacho adelanta averiguación por la presunta conducta punible de estafa, donde aparece como denunciante el señor Pablo José Ramírez Piñeros y sindicado Jorge Isaac Palacios Medina, estableciendo que el derecho de dominio del automóvil chevrolet sprint le fue traspasado por la señora Lidia Martínez, esposa de Ramírez Piñeros al señor Luis Iván Latriglia.
Fue por tal razón que dispuso la entrega provisional del bien a su propietario y posteriormente negó el incidente que presentó el señor ELISEO RODRIGUEZ, decisión que al ser impugnada originó el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio encontrándose en la actualidad pendiente de resolución. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que en el caso de la especie no se advierte de ninguna manera la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que contra la determinación que le negó el incidente de entrega del vehículo se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, lo que significa que el actor no sólo cuenta con los medios judiciales diferentes para defender los derechos que considera le han sido vulnerados, sino que además los ha hecho efectivos.
En consecuencia, como lo que le atañe al juez de tutela es lo concerniente a la protección de los derechos de índole fundamental cuando éstos resulten vulnerados, o se encuentren en un inminente riesgo de ser vulnerados, o cuando existiendo un medio de defensa judicial se proponga como un medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuestos que no concurren en el caso objeto de la acción, la demanda de amparo no procede.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la providencia emitida el 30 de octubre de 2006 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías, en cuanto le negó las pretensiones formuladas en el trámite de incidente para la entrega del vehículo de placas FTM 801. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
En efecto, de las pruebas allegadas a la presente actuación y en especial de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se tiene que notificada la decisión de 30 de octubre de 2006, el incidentante y hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 5.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Así, bajo el entendido de que el actor viene haciendo uso del mecanismo de defensa judicial – recurso de apelación -, resulta claro para la Sala de Decisión de Tutelas que la acción de amparo deviene improcedente pues se insiste, su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc