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T-29857 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29857 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Luz Estela Cagueñas de Linares contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La señora Luz Estela Cagueñas de Linares instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y vivienda digna, que consideró vulnerados por la autoridad accionada al disponer la terminación de su nombramiento en provisionalidad. Manifestó que le prestó sus servicios a la institución accionada desde el 17 de enero de 1994, a través de diferentes formas de contratación, hasta que fue designada para ocupar en provisionalidad el cargo de Asistente de Fiscal II, en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito Judicial – Lavado de Activos y Extinción de Dominio -.

Igualmente, que realizó estudios de derecho durante dos años y medio y que desde el año 1999 ha tenido que afrontar una difícil situación económica, debido a que su ex esposo la abandonó y su hija sufrió un accidente de tránsito. Señaló que el 9 de septiembre de 2007, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación inició un concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, dentro de los cuales no pudo incluirse el suyo, debido a que la unidad a la que pertenece fue creada seis meses después de que se publicó la convocatoria.

Indicó que el 16 de febrero de 2010 fue notificada de la Resolución No. 0-0298 del 15 de febrero de 2010, por medio de la cual, entre otros, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, con el argumento de que se debían efectuar algunos nombramientos en periodo de prueba, de las personas que superaron el concurso del año 2007.

Ante ello, adujo, presentó un derecho de petición en el que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, pero no ha obtenido respuesta. Afirmó, finalmente, que tuvo una trayectoria intachable al servicio de la institución y que el cargo que ocupaba se encuentra actualmente vacante, por lo que se pueden ocasionar traumatismos en la prestación del servicio de administración de justicia. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada disponer su “(…) reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba en el momento de mi declaratoria de insubsistencia.” Asimismo, que se le ordene el pago de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación señaló que el cargo que ocupaba la actora fue sometido a concurso y que el acto administrativo que dispuso su desvinculación tuvo una motivación concreta, cual es la de nombrar en carrera a la persona que se encuentra dentro del registro de elegibles.

Precisó que no existe un procedimiento legal para desvincular a unos funcionarios en provisionalidad primero que a otros y que organizó el concurso de méritos en cumplimiento de disposiciones legales y constitucionales que la obligan a ello. Asimismo, que ha procedido a designar a los funcionarios de carrera que obtuvieron tal derecho, en estricto orden de méritos, como le ha sido ordenado en varias decisiones judiciales, sin afectar los derechos de las personas que estaban nombradas en provisionalidad, debido a su carácter excepcional y a que no tienen derechos de carrera.

Arguyó también que la desvinculación de los servidores que ocupaban cargos en provisionalidad se dio por un motivo justo, concretamente para nombrar a las personas que superaron el concurso de méritos y obtuvieron los derechos de carrera, de modo que no puede argüirse que los actos administrativos emitidos son ilegales por falta de motivación. Sostuvo, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de sus servidores, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la ausencia de un perjuicio irremediable.

El Tribunal profirió fallo el 20 de agosto de 2010, en el que dispuso negar la acción de tutela por improcedente. Dicha decisión fue impugnada por la actora. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) y, por otra parte, el retiro de la actora no tiene una relación causal con sus condiciones familiares o personales, sino que responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, de manera que no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante pretende obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, fundándose para ello en un juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, por no tener una motivación adecuada y por desconocer su condición especial, debido a que tiene serios problemas económicos y tiene a su cargo varios hijos.

A partir de lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos como la actora, ni mucho menos para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la desvinculación de la actora se produjo por la terminación de su nombramiento en provisionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0-0298 del 15 de febrero de 2010, y “(…) con el propósito de garantizar el ingreso a quienes obtuvieron por mérito el derecho a ser nombrados en periodo de prueba, de conformidad con el orden estricto de elegibilidad establecido en el respectivo registro.” En dicho acto administrativo se anotó, asimismo, que los servidores a quienes se les dio por terminado el nombramiento, como la actora, “(…) se encuentran vinculados en provisionalidad, no concursaron, no aprobaron las pruebas correspondientes o no figuran en un puesto del Registro de Elegibles, que les permita acceder al cargo que desempeñan.” En ese sentido, el retiro respondió a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tuvieron en cuenta la posición de la actora dentro del concurso de méritos y no tuvieron nada que ver con sus condiciones personales o familiares, por lo que no puede adjudicarse responsabilidad alguna a la accionada en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada.

Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que no “(…) puede censurarse a un servidor público por haber cumplido con el deber de nombrar en propiedad a quien demostró méritos suficientes para acceder o ser trasladado al cargo, desplazando a la persona que lo ocupada en provisionalidad, sin que en esa definición haya influido la condición de salud del empleado saliente.” Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 703 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. PAGE