Micelio
T-29857 (08-03-07) TelecomCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1615 de 2003Decreto 2304 de 1989Decreto 4781 de 2005Decreto 4785 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 29857 NORIS QUINTERO AGÁMEZ y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 29857 NORIS QUINTERO AGÁMEZ y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°032 Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de NORIS QUINTERO AGÁMEZ, LOURDES MARÍA GARIZÁBALO MUÑOZ, FRANCISCO ALBERTO CUADRADO DE MOYA, JULIO DE JESÚS SOLANO MERCADO, OMAIRA ESTHER MÁRQUEZ SEÑA, HERNANDO DE JESÚS NÁJERA GONZÁLEZ, ÁLVARO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, BOLÍVAR JOSÉ DONADO JIMÉNEZ y ANA MARÍA CALVO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 2006, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Comunicaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dicen los ciudadanos atrás referenciados que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, la cual entró en el proceso de liquidación a partir del 31 de julio de 2003. 2. En desarrollo del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 1° y 2° del Decreto 2062 del 24 de julio siguiente, a través del cual se modificó la planta de personal de Telecom -en liquidación-, les fue notificada la terminación del contrato por supresión del cargo, desvinculando a las madres y padres cabeza de familia que hasta esa fecha habían sido amparados en el retén social, sin tener en cuenta el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 que establecía que las personas que acreditaran dicha calidad debían permanecer en su cargo hasta el 31 de enero de 2004. 3.

Como quiera que la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el término fijado por la Ley 812, las madres y padres cabezas de familia -calidad que ostentan los accionantes- tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo “ ( ) sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.” 4.

El apoderado general de Telecom -en liquidación-, le informó a NORIS QUINTERO AGÁMEZ, LOURDES MARÍA GARIZÁBALO MUÑOZ, FRANCISCO ALBERTO CUADRADO DE MOYA, JULIO DE JESÚS SOLANO MERCADO, OMAIRA ESTHER MÁRQUEZ SEÑA, HERNANDO DE JESÚS NÁJERA GONZÁLEZ, ÁLVARO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, BOLÍVAR JOSÉ DONADO JIMÉNEZ y ANA MARÍA CALVO GUTIÉRREZ, que en cumplimiento del artículo 1° del decreto 4781 de 2005 y por haber quedado en firme el acta que declaró la terminación del proceso liquidatorio de la mencionada entidad, a partir del 31 de enero de 2006 todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y por ende la terminación de sus contratos, agregando que de conformidad con lo previsto en el decreto 797 de 1949 el pago de las prestaciones sociales y la indemnización respectiva se hará dentro los 90 días siguientes a la comunicación del despido. 5.

En vista de lo anterior, los atrás mencionados a través de apoderado acuden al juez de tutela porque consideran que se le han violado los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, igualdad y trabajo, pues “ …no pueden ser retirados del servicio por cuanto ostentan la calidad de madres y padres cabeza de familia y por ende se encuentran amparados por …el artículo 12 de la ley 790 de 2002… ”, motivo por el cual solicitan se ordene a las autoridades accionadas “ …establecer una política dirigida a otorgar prelación para el lleno de las vacantes…a los aquí tutelantes… ” así como que sean “ …beneficiarios del Retén Social en los términos del Art. 2° del Decreto 1615 de 2003… ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2. El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de los accionantes porque Telecom era una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica autónoma e independiente, agrega además que el fallo de la Corte Constitucional -SU-368/05- fue claro en señalar que la permanencia del personal separado del servicio y reintegrado conforme a esa sentencia operaba mientras existiera esa entidad. 3.

La Presidencia de la República a través de apoderado manifestó que las peticiones de los extrabajadores de Telecom no tienen ningún fundamento constitucional como quiera que la estabilidad laboral no puede ser interpretada como un derecho absoluto que pueda oponerse a todo tipo de proceder de la administración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado porque de acuerdo con el decreto 4785 de 2005 a través del cual se modificó el artículo 2º del decreto 1615 de 2003 se consagró como término de duración del proceso liquidatorio de Telecom hasta el 31 de enero 2006, cláusula que al cumplirse lleva a inferir que la mencionada entidad salió del ordenamiento jurídico, circunstancia que impide emitir una orden protectora de los derechos de los actores pues no existe la entidad que pueda cumplirla.

LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de los accionantes apeló la decisión y con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional solicita se protejan los derechos fundamentales de sus poderdantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La sentencia objeto de impugnación será objeto de confirmación porque efectivamente y conforme a lo dispuesto en el decreto 4781 de 2005 el proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones “Telecom” concluyó el 31 de enero de 2006, por ende no es posible dictar orden alguna contra el sujeto pasivo de la presente acción pues ya no tiene existencia jurídica. 3.

Además, según las jurisprudencias que han asido citadas por el recurrente, establecen que no pueden coexistir el pago de una indemnización y la posibilidad de reintegro, motivo por el cual la Corte Constitucional en unos casos optó por conceder el amparo solicitado “ …hasta la terminación definitiva del último acto de liquidación de la empresa…, cuando se demostró que faltaba el pago de la misma, y en otros, fueron negadas porque se comprobó su cancelación, circunstancia esta última que encaja en la situación puesta de presente a la Sala porque los accionantes en nada se refirieron a este tema, dando a entender que se dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el decreto 797 de 1949 con lo que se desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Por otra parte, la Corte Constitucional para negar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en un caso similar y frente a lo relacionado con el retén social sostuvo que: “…si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa.

Es decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.

En publicación del Diario Oficial No. 46168 consta el Acta de Liquidación del 31 de enero de 2006, por medio de la cual se puso fin al proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y con lo cual la misma dejó de existir jurídicamente. En consecuencia es posible concluir que la protección otorgada a las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del reten social de Telecom tuvo aplicación desde el 12 de junio de 2003, fecha en la que la empresa entró en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó definitivamente el proceso de liquidación y la empresa se extinguió. 5.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que los accionantes aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación tiene su origen en los actos de carácter general dictados por la Presidencia de la República que según ellos atentan contra sus derechos fundamentales, pues tienen la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un apersona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de 2006 por una Sala de Decisión Penal del Tribual Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-388-05 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-792/04 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-786/04 8 9