CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 29855 MIGUEL DUQUE HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29855 MIGUEL DUQUE HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 032 Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL DUQUE HURTADO, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, rechazó por temeridad la demanda de tutela formulada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía 61 Seccional, ambos con sede en Cali.
ANTECEDENTES El ciudadano MIGUEL DUQUE HURTADO instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 61 Seccional de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerados dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa, concretamente al no notificársele las decisiones de fondo proferidas en el curso de la actuación penal, pese a encontrarse privado de la libertad, motivo por el cual demanda la nulidad de la actuación. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, asumió el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar a los despachos demandados de esa decisión. Es así como el 25 de enero siguiente, luego de verificar que el accionante ya había presentado petición de amparo ante esa Colegiatura por iguales hechos e idénticas pretensiones, rechazó la demanda por temeridad, advirtiendo que de no impugnarse “el fallo” será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala A-quo, mediante auto del 5 de febrero del presente año concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.
Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “ (...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que rechaza la acción, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.
Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído que rechaza la demanda por temeridad y por tanto, debió decidirse como tal sin hacerse referencia en el acápite resolutivo de su proveído, a la procedencia de la impugnación y el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL DUQUE HURTADO. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005.
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