CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29855 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la accionante ALBA LUZ RIVERA CELIS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante Alba Luz Rivera Celis, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijas María del Mar y Laura Gómez Rivera, interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a los derechos de los niños, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.
Señala la tutelante que con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, el 11 de marzo del año en curso solicitó al Procurador General de la Nación, el reconocimiento y pago de las prestaciones legales a que tenía derecho el causante. Advierte que ha transcurrido un término prudencial sin que dicha entidad haya decidido de fondo su solicitud y, por el contrario, le manifestaron a la tutelante que mientras existiera duda respecto de un peticionario no podría darse trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que concurrió a reclamar dichas prestaciones otra persona que afirma tener el mismo o mejor derecho que las peticionarias.
Se duele la accionante de decisión de la entidad accionada de suspender el trámite administrativo de su solicitud, hasta tanto se acredite la calidad de hijo del de cujus que dice alegar la persona que compareció a reclamar los mismos derechos que la tutelante y sus hijas, pues considera que con tal decisión se les vulneran sus derechos, olvidando la entidad que ellas si acreditaron en legal forma el derecho que les asiste frente a tal reclamación, por lo que “ la eventualidad indicada por el pretendiente producirá efectos solamente a partir de que demuestre su derecho sin que tengamos que esperar a que ello ocurra en un futuro, totalmente incierto frente a lo establecido por nosotras en este asunto, en la oportunidad legal ya precluída –sic-”.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que proceda a emitir acto administrativo que reconozca las prestaciones y las cesantías definitivas correspondientes al causante. 2. Mediante providencia del 18 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, como quiera que de la misma lectura de la acción de tutela se advierte que ya había obtenido respuesta a su solicitud, amén que “… si la accionada argumenta a su favor que la negativa de reconocimiento de las prestaciones sociales deviene de una duda sobre los beneficiarios de los mismos y la edifica en una norma legal vigente, la aceptabilidad o no de tal argumento debe discutirse ante el juez competente del asunto de conocimiento”. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 30 a 31 del cuaderno de tutela, impugnación en la que solicita se disponga el reconocimiento del “ derecho pretendido dejado causado por el de Cuyos –sic- a favor de los herederos legítimos y no dejar en suspenso los derechos causados porque una pretende pero carece de interés jurídico”.
Previo a acometer el estudio de la presente impugnación se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a emitir acto administrativo en el que se ordene el reconocimiento de las acreencias laborales causadas por el causante, cuando existe duda respecto a sus beneficiarios, al haberse presentado, en forma simultánea con la accionante y sus hijas, persona que considera tener el mismo derecho que ellas, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación “… si la accionada argumenta a su favor que la negativa de reconocimiento de las prestaciones sociales deviene de una duda sobre los beneficiarios de los mismos y la edifica en una norma legal vigente, la aceptabilidad o no de tal argumento debe discutirse ante el juez competente del asunto de conocimiento”.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por ALBA LUZ RIVERA CELIS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO