CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA -29.854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA- 29.854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo del 6 de diciembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, negó la acción de tutela instaurada respecto del Juzgado Quinto Penal Municipal, Cuarto Penal del Circuito y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “ELECTRICARIBE S.A”, a quienes se acusa de haber desconocido el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Afirmó el apoderado judicial de la peticionaria, que en el mes de agosto de 2006 promovió acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A, por violación al mínimo vital y la seguridad social en materia de pensiones, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que en fallo de agosto 10 concedió el amparo, ordenándole a la parte accionada como mecanismo transitorio, que reconociera a la señora ANA FREDY ROJAS DE GUTIÉRREZ la pensión solicitada, así mismo para que procediera a los pagos respectivos.
Que tal decisión fue impugnada ante el Juez del Circuito, correspondiéndole conocer del asunto al Cuarto Penal de esa especialidad, despacho que en septiembre 15 de 2006 avoca el conocimiento de las diligencias, pero omitió notificar a las partes de tal determinación conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Seguidamente, el 10 de octubre se resolvió la impugnación revocándose el fallo del a-quo, sin tener en cuenta, que se había incurrido en una irregularidad que afectaba el debido proceso, puesto que se dejó de notificar una decisión que era importante en el referido trámite, incluso, porque no se había dado respuesta al incidente de nulidad propuesto con posterioridad al proveído que desató el recurso.
En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho y por ello la tutela era procedente, debiéndose dejar sin efecto lo resuelto por el ad-quem. 2. La tutela fue promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, pero el Tribunal Superior consideró que era necesario vincular al trámite al Juez Quinto Penal Municipal y a la empresa ELECTRICARIBE S.A, razón por la cual se les pidió rindieran la información correspondiente al caso expuesto por el apoderado de la actora. 3.
Para dar respuesta, las partes accionadas se pronunciaron así: El titular del Juzgado Penal del Circuito, señaló, que efectivamente, en sede de apelación conoció del trámite de tutela promovido por ANA FREDY ROJAS DE GUITIÉRREZ en contra de ELECTRICARIBE S.A. Que en septiembre 15 de 2006 mediante auto avocó el conocimiento de la actuación y seguidamente se procedió a resolver la impugnación, habiéndose revocado el fallo del a-quo, por cuanto se trataba era de un asunto de orden legal que debía decidir la jurisdicción ordinaria.
Que si bien era cierto el auto de avocar conocimiento se hizo de notifíquese, la verdad, era que ante el cúmulo de trabajo no era posible cumplir con tal formalismo, máxime que ya desde la primera instancia los sujetos intervinientes conocen de la iniciación, entonces, ninguna irregularidad sustancial que afecte los derechos fundamentes se presentó con tal omisión, máxime que proferido el fallo se debía enviar el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. La empresa ELECTRICARIBE S.A, precisó, que su actuación estuvo ajustada a derecho, puesto que al no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, procedió a impugnar ante el superior.
Además, que la tutela era improcedente porque estaba cuestionando otro trámite de tutela. El Juzgado Quinto Penal Municipal, indicó, que adelantó el trámite correspondiente a la solicitud de la libelista, razón por la cual conforme lo actuado decidió otorgar el amparo demandado, advirtiendo, que en el procedimiento impartido no se incurrió en irregularidades y menos vías de hecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora ANA FREDY ROJAS DE GUTIÉRREZ instauró la acción de tutela por cuanto estima que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al no notificarle el Juez del Circuito el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de las diligencias en segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Barranquilla, en su fallo hizo una serie de consideraciones relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para concluir, que en este caso no se estaba en presencia de una vía de hecho, por cuanto la actuación en segunda instancia se sujetó a los parámetros legales, puesto que si bien era cierto, que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordenaba la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de tutela, el artículo 32 de la misma normatividad establecía el procedimiento a seguir en caso de impugnación, sin que se impusiera la expedición del auto de avocar conocimiento, entonces, si ello se hacía por los jueces, era únicamente para impulsar el proceso porque ninguna determinación de fondo se adoptaba allí. En consecuencia, ninguna violación al debido proceso se había presentado en el caso expuesto por el apoderado de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, el apoderado judicial no estuvo de acuerdo con lo resuelto y procedió a impugnar el mismo, argumentando lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.
En segundo, la Sala no encuentra en la actuación surtida por el Juez Penal del Circuito y la otra autoridad que conoció de la demanda de tutela promovida por la accionante, irregularidad alguna que permita aseverar que efectivamente se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo que hicieron los funcionarios accionados fue resolver la petición de la libelista conforme a la competencia asignada, al punto que la primera instancia consideró dentro de su autonomía funcional que debía prodigarse el amparo solicitado, en tanto que el superior estimó conforme a la jurisprudencia constitucional que la tutela era improcedente por cuanto se tenían otros medios de defensa judicial, es decir, que ambas instancias expusieron razonadamente sus puntos de vista respecto de la petición efectuada, entonces, las simples diferencias con el derecho aplicado o las discrepancias con las interpretaciones razonables efectuadas por los diferentes funcionarios al decidir los asuntos sometidos a su conocimientos, pueden equipararse a irregularidades o vías de hecho que afecten el debido proceso, tal cual parece entenderlo la parte accionante.
Ahora bien, tal como lo afirmó el a-quo en su fallo, la omisión de enterar a las partes del auto que avoca conocimiento del trámite de tutela en segunda instancia, no tiene la incidencia que predica el libelista por cuanto con tal actuación lo único que se hace es impulsar el trámite, es especial, para que el funcionario a quien corresponde decidir la impugnación tenga presente que debe proferir el fallo.
Incluso, debe tenerse en cuenta, que siendo la tutela un procedimiento ágil, no se precisa revestirlo de las formalidades contempladas en las demás normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, puesto que lo que se pretende es que la solicitud se resuelva con prontitud por cuanto su finalidad es la protección real y efectiva de derechos fundamentales.
Pensar como lo hace el apoderado judicial de la libelista, es desconocer la propia naturaleza de la acción de tutela, puesto que ello implicaría que las decisiones se tendrían que notificar de manera personal y en caso de no lograrse ello, entonces, acudirse a los Estados o Edictos, cuando las mismas normas contempladas en el Decreto 2591, entre ellas, el artículo 16 y 30, ordenan notificar por medio más expedito y eficaz, es decir, en este particular aspecto existe libertad en cuanto a la forma de dar publicidad a lo resuelto, libertad que en manera alguna autoriza desconocer el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, ninguna irregular se advierte en el proceder del funcionario accionado, máxime que procedió a dar respuesta a la solicitud de incidente de nulidad propuesto, cosa distinta es que tal determinación no hubiese sido favorable a la parte actora. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley.
Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos, razón por la cual debió la parte interesada insistir ante la Corte para que se revisara lo actuado.
En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla cuando decidió negar el amparo solicitado por la peticionaria, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela. Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia T-1028 de 2003, ocasión en la cual se dijo: “…Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela”.
En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual negó por improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de ANA FREDY ROJAS DE GUTIÉRREZ, contra el Juzgado Quinto Penal Municipal, Cuarto Penal del Circuito y la empresa ELECTRICARIBE S.A, por los motivos antes expuestos.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc