CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.853 ROBERTO GUILLERMO CASTILLA CORTÉS TUTELA Impugnación 29.853 ROBERTO GUILLERMO CASTILLA CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº032 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelven las impugnaciones formuladas por el apoderado de Roberto Guillermo Castilla Cortés y por el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió sobre la acción de tutela intentada por el primero contra esta última entidad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y la tutela instaurada Roberto Guillermo Castilla Cortés laboró en el Ministerio de Transporte desde el 9 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro de un proceso ordinario, ese organismo expidió la resolución 3566 del 2 de diciembre de 2004, modificada por la 205 del 26 de enero de 2006, en la que se le reconoció y ordenó el pago de la pensión sanción a partir del 10 de febrero de 1999, cuyo monto para el 2006 corresponde a $ 462.148.09.
El peticionario, quien acude a través de apoderado judicial, considera violado su derecho a la igualdad porque mediante resolución 4955 de 2003 ese Ministerio reconoció a Rodolfo Álvarez Alonso, otro ex trabajador, la pensión por una suma superior, a pesar de encontrarse en circunstancias similares a las suyas. Así, mientras a este último se le hizo la liquidación actualizada anualmente de acuerdo con el I.P.C., a él no se le tuvo en cuenta la retroactividad, por lo que quedó muy por debajo de la del señor Álvarez Alonso.
El 4 de agosto de 2006 solicitó al Ministerio la indexación de su primera mesada pensional argumentando trato desigual, pero únicamente obtuvo una respuesta parcial y no de fondo. Pide se ordene liquidar su mesada con base en los promedios descritos en su demanda, según el I.P.C. 2. La respuesta El Subdirector de Talento Humano afirmó: Al reconocer la pensión del accionante se indexó el salario mínimo legal vigente, utilizando la fórmula desarrollada por la Sala de Casación Laboral.
En el Ministerio no se encuentra registrado como pensionado el ex trabajador a que se refiere el actor en su demanda, pues ese acto administrativo fue expedido por la entonces Directora General del Instituto Nacional de Vías. Con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, no es procedente aplicar el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pretendido por el peticionario, debido a que ello tiene lugar después de la indexación, es decir, a las mesadas pensionales canceladas con posterioridad a la inclusión en nómina.
Respecto a la petición hecha por el accionante, precisó que el 19 de septiembre de 2006 se le pidió a su apoderado aportar el memorial con la correspondiente presentación personal, y a partir de ese día cuenta con cuatro meses, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, para resolver de fondo. Por lo que aún se encuentra en término. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho de petición porque la solicitud hecha por el accionante el 4 de agosto de 2006 no ha sido resuelta de fondo.
En consecuencia, ordenó al Subdirector de Talento Humano, o a quien haga sus veces, resolver, en el término de 48 horas, de manera clara, concreta y de fondo lo pedido. No tuteló los derechos al trabajo, porque existe otro medio de defensa judicial al alcance del actor para solicitar la indexación de su mesada pensional, como acudir ante la jurisdicción ordinaria; ni el de la igualdad, porque el ex trabajador citado en la demanda fue pensionado por una entidad distinta, el Instituto Nacional de Vías.
LAS IMPUGNACIONES 1. El apoderado del actor expresó que es cierto que el señor Castilla Cortés no laboró directamente con el Ministerio accionado, pero su condición de empleado estatal permite hacer la comparación. Además, el Consejo de Estado ha sostenido que la indexación es una cuestión de equidad y, si bien existe otro medio de defensa, en aplicación del principio de igualdad es posible acceder a sus pretensiones. 2.
El Subdirector de Talento Humano afirmó que en el oficio del 19 de septiembre de 2006, remitido al apoderado del actor, se le comunicó que se estaba estudiando la viabilidad de su petición, la cual se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal para la vigencia de 2007 y que se le notificaría del resultado. Pero además se le requirió para que allegara la presentación personal del poder exhibido.
El 8 de noviembre siguiente el profesional del derecho allegó lo requerido. Explicó que la entidad no tiene presupuesto para pagar las sumas derivadas de reliquidaciones pensionales, por lo que se solicitó al Ministerio de Hacienda la asignación correspondiente, ya que no puede adquirir compromisos sin previa disponibilidad presupuestal. Insistió en que tiene 6 meses para resolver si se incluye o no en nómina.
CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si la acción de tutela es procedente para obtener la indexación de la primera mesada pensional, y si se viola el derecho de petición cuando han transcurrido más de tres meses de radicada la solicitud relacionada con reliquidación pensional y no se ha resuelto de fondo. La existencia de otros medios de defensa para obtener la indexación de mesadas pensionales y la inexistencia de perjuicio irremediable La acción constitucional tiene un carácter subsidiario, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo. Por esa razón cuando lo que se busca es la indexación de pensiones ya reconocidas, la regla general es la inviabilidad del amparo dado que el contenido de esas reclamaciones es estrictamente de rango legal, para lo cual el legislador ha dispuesto otros mecanismos de defensa.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha manifestado que para intentar por este medio la reliquidación o el reajuste de pensiones, debe acreditarse: Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002).
Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).
En esta oportunidad se advierte que contra la resolución 3566 de 2004, que reconoció la pensión del actor, no se interpusieron los recursos procedentes sino tan sólo se pidió corrección aritmética en relación con la efectividad, esto es, en cuanto a la fecha correcta en que cumplió los 50 años de edad. Tampoco ha hecho uso de la vía judicial ordinaria para solicitar la reliquidación y no acreditó el perjuicio irremediable ni las condiciones especiales que justifican la protección por vía de tutela.
Adicionalmente, se encuentra pendiente la resolución de una petición tendiente a obtener lo que ahora busca por la vía del amparo. De manera que no es procedente ordenar la indexación de su mesada pensional. Finalmente, tampoco puede ampararse el derecho a la igualdad, no sólo porque al juez de tutela le está vedado arrebatar la competencia que tiene el natural en la resolución de los asuntos, sino porque el acto administrativo que reconoció la pensión de la persona respecto de quien el solicitante exige trato igual fue expedido por una entidad distinta a la ahora demandada, y porque no demostró que su situación fuera idéntica a la de ese ex trabajador.
La violación del derecho de petición El derecho de petición, garantizado en la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Respecto a los plazos máximos con que cuentan las autoridades para responder las solicitudes relacionadas con pensiones, resulta necesario recordar lo que la Corte Constitucional ha sostenido. Con tal fin, hizo una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), y en la Sentencia SU-975 del 23 de octubre 2003 precisó: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. Así las cosas, las autoridades disponen de un plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se hizo la solicitud de reconocimiento, no sólo para resolver de fondo, sino para comenzar a pagar la pensión correspondiente.
Empero, cuando la pensión ya ha sido reconocida, como ocurre en este evento, y lo pretendido es lograr la reliquidación, sigue vigente el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. En este caso el Ministerio accionado adujo que el término aplicable para proferir decisión definitiva es de 4 meses y de 6 meses para que la entidad inicie el pago correspondiente, pero conforme al artículo 4º de la Ley 700 de 2001 los seis meses son para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas y no indica un término para responder solicitudes de reliquidación, las cuales, como ya se afirmó, se rigen por el término de 15 días para su contestación. Así las cosas, es evidente que si la petición fue presentada el 4 de agosto de 2006, ese lapso está más que superado, por lo que se vulneró ese derecho fundamental.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo recurrido, pero se aclarará el numeral tercero, en el sentido que la orden está dirigida al Ministerio de Transporte, ya sea a través del Subdirector de Talento Humano, la Coordinadora Grupo de Pensiones, o a quien haga sus veces. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de esa sentencia, en el sentido que la orden está dirigida al Ministerio de Transporte, ya sea a través del Subdirector de Talento Humano, la Coordinadora Grupo de Pensiones, o a quien haga sus veces. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo T-083 del 4 de febrero de 2004. � Esta decisión ha sido ampliamente reiterada. Se pueden consultar las sentencias más recientes T-295 del 6 de abril y T-350 del 5 de mayo de 2006. � Pueden consultarse las sentencias T-001 del 16 de enero de 2003, T-339 del 15 de abril de 2004, T-259 del 17 de marzo de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.
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