Micelio
T-29853 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29853 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada, por la señora MARÍA TERESA CUERVO DE CUERVO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 31 de agosto de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, vida y salud, presuntamente conculcados por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que estuvo casada con el señor Andrés Cuervo Rodríguez, quien falleció el 17 de noviembre de 2003; que presentó los documentos necesarios para reclamar la pensión de sobrevivientes; que el ISS dejó en suspenso dicha pensión por cuanto ya se había presentado otra persona a reclamar dicha prestación; que ante la negativa del Seguro Social al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes inició demanda ordinaria laboral en contra de dicho Instituto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con el No. 2009-00447.

Adujo, que el juez accionado en la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de noviembre de 2009, manifestó que se encontraba en curso otro proceso el No. 2007-00463 por el cobro de la pensión del señor Andrés Cuervo Rodríguez, promovido por la señora Gloria Lozano, quien aducía ser la compañera permanente del causante; que el despacho dispuso integrar el contradictorio y ordenó notificar a la señora Lozano; que el Juzgado al percatarse del proceso No. 2007-00463 que se encontraba archivado, ordenó suspender la audiencia para integrarlo a este último expediente.

Agregó, que el despacho judicial no tuvo en cuenta que el 30 de septiembre de 2009 había dictado sentencia en donde le concedían la pensión a la señora Gloria Lozano; que no había podido acudir a esta vía judicial por su grave estado de salud; y, que no tiene servicio médico, porque los beneficios de seguridad social se los dieron a la señora Lozano. Conforme lo anterior, reclama el amparo de sus derechos cartulares y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 y como medida cautelar se ordene la suspensión de las mesadas pensionales a favor de la señora Gloria Lozano, mientras el juzgado define de fondo y con base en el debido proceso el asunto y la protección a la seguridad social en salud por ser la persona que tenía derecho a ser beneficiaria de su difunto esposo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de agosto de 2010 (fl. 125), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, informó que el proceso promovido por la accionante contra el ISS se encuentra para integrar en litisconsorcio necesario a la señora Gloria Lozano, tal como se ordenó en auto de fecha 26 de noviembre de 2009 y que el proceso de la señora Lozano contra el ISS, se encontraba archivado desde el 11 de marzo de 2010, después de haberse ordenado copias auténticas a favor de la demandante.

Así mismo, envió en calidad de préstamos los expedientes mencionados. Es así como la primera instancia, con sentencia fechada el día 31 de agosto pasado próximo, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral de Gloria Lozano contra el ISS y la accionante, no se desprende vulneración alguna al debido proceso y además contra dicho fallo, la actora pudo haber interpuesto el recurso de apelación. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, porque le vulneraron sus derechos fundamentales.

Adujo, además, que “ el Magistrado de Primera Instancia tan solo (sic) revisó un proceso, pero no revisó el otro, donde cerraron el mio (sic) porque lo acumularon con el otro y con esto se me está negando la posibilidad de acceder a la pension (sic) y al seguro medico (sic)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar la libelista con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual no hizo uso cual es el recurso de apelación contra la decisión que le resulta odiosa y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas hubieran sido ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el fallador de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que tal percepción y las decisiones que de la misma se desprendieron, no ameriten ubicarse dentro de un proceder judicial irregular ostensible.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Además de lo anterior, es necesario aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario que aduce la accionante en su escrito de impugnación, que el juez de tutela se pronuncie sobre la legalidad de la actuación cuando sobre la misma se encuentra para integrar en litis consorcio necesario a la señora Gloria Lozano tal como se ordenó en auto de fecha 26 de noviembre de 2009.

Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Las anteriores reflexiones permiten concluir en la improcedencia del amparo constitucional invocado y conllevan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO; DEVOLVER los expedientes de los procesos ordinarios promovidos por María Teresa Cuervo de Cuervo y Gloria Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitidos a esta actuación, en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14