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T-29852 (08-03-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29852 LUIS GILBERTO HOLGUÍN TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29852 LUIS GILBERTO HOLGUÍN TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor LUIS GILBERTO HOLGUÍN TORRES, en contra de la decisión adoptada el 23 enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por razón del trámite del proceso seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación. A la presente actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actúan en el del proceso tramitado en contra del actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía 12 Seccional de Duitama, profirió resolución de acusación en contra de LUIS GILBERTO HOLGUÍN TORRES como presunto autor responsable del delito peculado por apropiación. 2. Asignadas las diligencias al Juzgado accionado, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria ordenó la práctica de algunas de pruebas solicitadas por el defensor del procesado HOLGUÍN TORRES.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2006, lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. 3. Apelada la sentencia en mención por el defensor del procesado, el recurso se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 4.

El demandante acude al mecanismo de amparo constitucional, señalando que en desarrollo del proceso tramitado en su contra, tanto la fiscalía como el juzgado de conocimiento, fundamentaron sus decisiones en las pruebas obrantes en el proceso, omitiendo decretar y practicar las solicitadas por su defensor. Agrega que el Juzgado accionado al proferir la sentencia de primera instancia consideró la existencia de dudas acerca de su responsabilidad en la comisión del delito, no obstante lo cual terminó profiriendo fallo de condena.

Por ello, aduciendo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama o a quien corresponda, le conceda la libertad como consecuencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 12 de enero del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular al Juzgado accionado, a la Fiscalía Seccional y a los demás sujetos procesales en el proceso tramitado en contra de LUIS GILBERTO HOLGUÍN TORRES.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al dar respuesta al libelo se limitó a informar que actuación original del proceso tramitado en contra del actor, fue remitido el 6 de diciembre de 2006 al Tribunal en mención en apelación del fallo de condena. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de enero de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, cual es el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia de primera instancia, el cual está pendiente de ser decidido, y la acción de tutela no está instituida como un medio alternativo ó adicional de protección. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado, absteniéndose de exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y a la Fiscalía Seccional de la misma ciudad.

Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor LUIS GILBERTO HOLGUÍN TORRES en su condición de procesado dentro del proceso penal referido, está encaminada a cuestionar que no se hubiera decretado la totalidad de pruebas solicitadas por su defensor durante la fase investigativa y la del juicio, así como la decisión del juzgado accionado de no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, en relación con las inconformidades en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el procesado con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuación y decisión cuestionadas, al cual acudió, impugnando por conducto de su defensor la sentencia de primera instancia de 26 de octubre de 2006, cuyo trámite está pendiente por surtirse.

Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el ciudadano HOLGUÍN TORRES, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los juzgados y fiscalías delegadas.

Resta señalar que si eventualmente la sentencia de primera instancia es confirmada por el Tribunal Superior, y el accionante pretende su remoción, una tal situación está prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (recurso extraordinario de casación), medio judicial al cual puede acudir, desde luego, cumpliendo las exigencias que allí se precisan.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 2