Micelio
T-29851 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29851 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ERIKA CERQUERA TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de agosto de 2010, la cual negó la tutela incoada por la accionante contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma la tutelante que, con el fin de hacer valer sus derechos laborales, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Orosalud – Clínicas Odontológicas, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 25 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la tutelante.

Se duele la petente, de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en la cual señala se incurrió en una vía de hecho, toda vez que el juzgado del conocimiento realizó una “errónea e imparcial” valoración de la prueba, lo que conllevó al desconocimiento de los derechos laborales por ella pretendidos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado. 2.

Mediante providencia calendada de 27 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó por improcedente el amparo constitucional peticionado, al considerar que “…si el Juez resolvió absolver a la parte demandada, dicha decisión obedece al escaso acervo probatorio allegado por la demandante quien no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, especialmente el elemento subordinación, máxime que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico – procesal ejercer esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso.

Es decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 72 del cuaderno de tutela, la que fundamentó en los mismos hechos y pretensiones del escrito de tutela, reiterando que “ …Está claro en este caso, que el Juez de Conocimiento desconoció algunas pruebas, al no haber una completa apreciación de las mismas en su conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, produciendo un fallo contrario a la realidad procesal existente en el expediente”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación interpuesta por la tutelante no está llamada a la prosperidad, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó la tutelante contra Orosalud Clínicas Odontológicas Ltda., consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal en la decisión impugnada, luego de analizar los supuestos fácticos y normativos aplicados por la juez del conocimiento “… Por lo anterior, si el Juez resolvió absolver a la parte demandada, dicha decisión obedece al escaso acervo probatorio allegado por la demandante quien no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, especialmente el elemento subordinación, máxime que es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico – procesal ejercer esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso.

Es decir, son las partes quienes deben generar una prolija actividad de probanza de todos aquellos hechos que se pretenden reconstruir en el proceso, como fundamento de las consecuencias jurídicas de las normas legales que se invocan pues de lo contrario, son las mismas partes las llamadas a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria”.

No está por demás recordar a la petente, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por ERIKA CERQUERA TRUJILLO contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA