CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29851 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 24 Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MAURICIO NIÑO VILLAMARIN, en contra de la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 16 de agosto de 2006, el accionante fue condenado a la pena principal de 100 meses de prisión, como autor del delito de lavado de activos, providencia que el día 17 de enero del corriente año sería confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
El accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal no respetó el principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues en su criterio se apartó del marco trazado por la resolución de acusación. 3. Para el accionante, el cargo que le fue imputado durante la etapa del juicio correspondía al delito de lavado de activos simple, más fue condenado en la modalidad agravada, cuando su conducta no cumple los elementos constitutivos que se necesitan para tal imputación. 4.
Por otra parte, cuestiona que la sentencia se haya soportado únicamente sobre indicios, pues para el accionante éstos, dentro de la Ley 906 de 2004, no son medios de prueba, como tampoco la confesión; este argumento fue expuesto en las diferentes instancias, sin que las autoridades demandadas se pronunciaran expresamente sobre ellos. 5. Por último, indica que el juez que profirió la sentencia no fue el mismo que asistió a la audiencia pública de juzgamiento ni quien dirigió la etapa del juicio, por lo que no entiende cómo un funcionario puede entrar a decidir un asunto que inició en el año 2002 y sobre el cual no tenía un conocimiento cercano. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a la demanda de tutela, informó que la providencia cuestionada por el accionante aun no se encuentra ejecutoriada, en tanto el día 29 de enero de 2007 su defensa interpuso contra ella recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de sustentación. Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, solicitó declarar improcedentes las pretensiones del demandante, por considerar que durante el proceso penal a éste le fue respetado el derecho a ejercer los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, de los cuales hizo uso, siendo su pretensión, en esta ocasión, la invalidación de lo que las autoridades legítimamente dispusieron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base en los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice no cabe otra alternativa que la confirmación del fallo de primera instancia, pues como lo advierte tanto el Tribunal como el Juzgado accionados, incumplió el demandante con uno de aquellos rigurosos requisitos de habilitación, como lo es agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance –el de casación en contra de la sentencia de fecha 17 de enero de 2007-, previo a solicitar la intervención del juez constitucional en el asunto de su interés. Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo expuesto, las pretensiones del accionante serán negadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por MAURICIO NIÑO VILLAMARIN, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11