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T-29849 (22-02-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.849 JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.849 JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 26 Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, seguridad social, derechos de los trabajadores, propiedad privada y buena fe, los cuales considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 8 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña procesal aportada por el actor, así como de las evidencias que se allegaron al expediente, se ha establecido que JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ laboró para el Banco Popular entre el 24 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1990, como trabajador oficial. 2. Aduce el actor que el último sueldo promedio mensual ascendió a $1.275.891.09, equivalente a 31,10033134 salarios mínimos mensuales de la época. 3.

En consecuencia, su mesada pensional debería ser igual a 31 salarios mínimos legales mensuales, lo cual significa que la primera mesada debió ser de $9.361.199.73 4. Ante esa situación y de acuerdo con la preceptiva de contenida en la Ley 33 de 1985, reclamó del Banco Popular la pensión de jubilación, empero la entidad se la negó. Como quiera que no estuvo afiliado por cuenta del empleador a ninguna caja de previsión, y para el 29 de abril de 1985, había cumplido 15 años de servicios. 5.

En tal virtud, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en cuanto cumplidos los requisitos y por ostentar la condición de trabajador oficial, era beneficiario de la pensión de jubilación, que estaba legitimado para exigir de la entidad patronal, misma que omitió afiliarlo a una Caja de Previsión Social. 6.

Con fundamento en esas premisas, JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO POPULAR S.A., pretendiendo que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada, por haber cumplido los requisitos de ley, con los incrementos legales; la indemnización moratoria; los intereses legales –corrientes y de mora–; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso. 6.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Vigésimo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 10 de febrero de 2003, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 2001, en cuantía de $356.829,61 mensuales, con los incrementos legales a partir del 1° de enero de 2002, hasta que el Seguro Social asumiera el riesgo, quedando a cargo de la demandada la diferencia que surgiera entre la pensión pagada por ésta y la que le cancelara la entidad de seguridad social.

Igualmente, le impuso la obligación de pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 7. La sentencia fue recurrida en apelación por las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 31 de mayo de 2005, modificándola en el sentido de elevar el valor de la mesada a $2.270.209, a partir del 28 de octubre de 2001.

En esta instancia el Juez Colegiado se abstuvo de imponer costas. 8. La providencia de segundo grado fue impugnada en casación, por el apoderado del Banco Popular solicitando casar la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia emitiera fallo de reemplazo revocando el fallo del Juzgado Decimocuarto Laboral del Circuito y, en su lugar, se absolviera a la demandada de las pretensiones de la demanda. 9.

La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de agosto de 2006, resolvió casar parcialmente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios y en sede de instancia, revocó la sanción que por tal concepto que impuso el Juzgado Vigésimo Laboral del Circuito de Bogotá. 10.

Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, seguridad social, derechos de los trabajadores, propiedad privada y buena fe, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se deje sin efecto en cuanto revocó la condena al pago de los intereses moratorios; en consecuencia que esta Corporación le ordene a la accionada proferir un nuevo fallo en el que reconozca el derecho a la sanción por mora.

Finalmente, el actor promovió la siguiente impetración: “Conocida como es la tesis que esa Corte Suprema de Justicia, no concede, ni conoce, ni tramita las acciones de tutela contra las sentencias de esa misma corporación, solicito se envíe el expediente para estudio y decisión a la Corte Constitucional o al competente de primera instancia de tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ cuestiona con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite, situación respecto de la que tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “ los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines ”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “ tribunal de casación ” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un Órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ. En relación con la pretensión subsidiaria del demandante, referida a que se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión o a la autoridad judicial competente para fallar en primera instancia, considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones.

El señor VACCA SÁNCHEZ instauró acción de tutela en nombre propio contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, procedimiento que ahora ha resuelto rechazar esta Corporación, en razón de que la protección invocada está dirigida a cuestionar una sentencia proferida por aquélla autoridad judicial en su condición de órgano límite, por la que puso fin al trámite procesal pertinente.

Esta clase de decisiones, se itera conforme lo ha sostenido la Corte en pleno, “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales. ” Frente a un tal pronunciamiento la petición del libelista deviene abiertamente improcedente, como quiera que en este caso no se ha proferido fallo de fondo, pues, conforme con lo normado en los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión está contemplada para las sentencias de tutela, valga decir, cuando por decisión de mérito se ha definido acerca de la existencia o inexistencia de la violación o amenaza de la garantía constitucional fundamental cuya protección se reclama, y si hay lugar o no al restablecimiento del derecho conculcado o en riesgo de serlo, que no es la situación ocurrida en este evento.

En consecuencia, se deniega la solicitud impetrada. Por último, es necesario aclararle al demandante que de conformidad con el artículo 1-2, 2 del Decreto 1382 de 2000: “ Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” (Se resalta) Entonces, al tener la condición de demandada la Sala de Casación Laboral, que dictó la sentencia que por este medio se pretende invalidar, la competencia para conocer eventualmente en primera instancia de las acciones que se dirijan en su contra, radica en la Sala de Casación Penal, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por JORGE ELÍAS VACCA SÁNCHEZ, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria