Micelio
T-29849 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29849 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el Grupo Empresarial ORO Ltda., a través de su representante legal, en contra del fallo de tutela de fecha 27 de agosto del presente año, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - SALA LABORAL, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que imputa a la decisión proferida el 26 de julio de 2010 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra junto con la Cooperativa Colombiana de Trabajo Asociado “ Coopecolta Ltda.”, por el señor Antonio José Chilito Barón.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se deje sin efecto la decisión contenida en la providencia anotada, proferida dentro del proceso referenciado y se ordene al juez accionado dictar un nuevo fallo valorando las pruebas en conjunto y de manera objetiva.

Adujo, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el señor José Antonio Chilito Barón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, solicitando la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y pago de conceptos derivados de tal vínculo jurídico; que trabada la litis el juzgado accionado citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., pero no acudió porque su apoderado no le informó de la misma, razón por la cual el despacho accionado dio aplicación al numeral 2º del inciso 6º del citado artículo; que como conclusión de tal actuación, dicho juzgado profirió sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2010, apartándose de la realidad probatoria obrante en el proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el expediente de José Antonio Chilito Barón contra la entidad accionante y otros.

Por su parte, la apoderada judicial del señor Chilito Barón solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la sentencia de fecha 26 de julio del presente año, proferida por el Juzgado accionado, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. El a quo, con sentencia fechada el día 27 de agosto de 2010, estimó inviable el resguardo constitucional solicitado, para lo cual señaló, básicamente, que en el sub judice no se empleó el medio ordinario de defensa idóneo para el cuestionamiento intra procesal de tal situación, cual es el recurso de apelación. La parte accionante impugnó la decisión, sin sustentación alguna (fl. 49).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho contar el libelista con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, del cual no hizo uso -conllevando ello a que tal decisión ganara ejecutoria- cual es el recurso de apelación contra la decisión que le resulta odiosa y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas fueran sean ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Por lo tanto, razón le asiste a la Sala que desató la primera instancia cuando manifiesta que al existir tal medio ordinario de defensa y no habiéndose hecho uso de mismo, no es permitido que tal incuria pretenda sanearse mediante la interposición del excepcional mecanismo de tutela, por tratarse de asuntos cuya dilucidación escapan a la órbita de competencia del juez de constitucionalidad, por haber sido atribuidas expresamente al operador judicial de conocimiento ordinario.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. Finalmente, ha de decirse que requerimientos de resguardo cartular como el que aquí se peticiona no puede fundamentarse en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo eventuales yerros protuberantes pueden encaminarse bajo el procedimiento de la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Atendiendo tal premisa, mal puede concluirse, como aspira la actora, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseña la sentencia de cuyo contendido y decisión se duele la accionante, está soportada en razonados procesos de interpretación de la situación fáctica y de las pruebas, de cara a la normatividad y orientaciones jurisprudenciales que se estimaron aplicables, y que permitieron al fallador de instancia arribar a la decisión que repugna la peticionaria, en cuanto a la adecuación y trámite dado a la demanda impetrada en el asunto génesis de este accionamiento, lo mismo que frente al decreto de pruebas, valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y, finalmente, resolución final del problema jurídico planteado por la instancia. Las breves reflexiones expuestas permiten concluir en la improcedencia del amparo constitucional de marras y conllevan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12