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T-29846 (06-03-07) debido proceso temeridadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29846 JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA IMPUGNACION PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29846 JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C, seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el ciudadano JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA, respecto de la decisión adoptada el 22 de enero de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y libertad.

ANTECEDENTES 1. A finales del mes de octubre de 2006, el señor JACOBO ENRIQUE SELEME GUEVARA, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Primero Promiscuo Municipal de Chía, por considerar que se le habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho.

El fundamento de la acción lo constituyó el haber sido condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía a la pena de 12 meses de prisión, al pago de una multa y a los perjuicios causados, por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su menor hijo Nicolás, sin que el defensor de entonces hubiera impugnado el fallo condenatorio, no haberle comunicado la condena impuesta y tampoco la obligación que tenía de comparecer a prestar caución para gozar del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, lo cual se traduce en falta de defensa técnica y de contera en violación al debido proceso.

Además, porque al ser privado de su libertad, se le vulneran las garantías fundamentales de su pequeño hijo, toda vez que desde la prisión no le puede suministrar los alimentos que éste requiere y tampoco dar curso a la relación filial tan necesaria ante las desavenencias ocurridas con su progenitora. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2006, negó por improcedente el amparó deprecado, decisión que notificada fue objeto de impugnación. 3.

El 15 de diciembre de 2006, encontrándose en trámite de notificación la decisión anterior, el señor JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA, actuando a través de apoderado, presenta una nueva demanda de tutela en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, señalando que dichas autoridades le vulneraron de manera flagrante el debido proceso dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, por la incursión de vías de hecho, toda vez que mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 la Fiscalía Segunda Local de Chía y Cota reconoció como parte civil a la señora Angela Marcela Niño Ubaté y como su apoderado al doctor Jairo Gómez Rangel.

Sin embargo, mediante escrito de 22 de enero de 2004, la señora Niño Ubaté manifestó que revocaba el poder a su apoderado, lo cual motivó el que la Fiscalía mediante resolución de la misma fecha señalara que dicho abogado no se tendría como sujeto procesal. No obstante, la denunciante, sin haber designado nuevo poderdante siguió actuando en el proceso como parte civil, situación que le fue permitida por el juzgado, constituyéndose tal circunstancia en una vía de hecho, pues sus peticiones tuvieron eco, lo que conllevó a que el actor tenga amenazado su derecho a la libertad.

Refiere que las autoridades accionadas no le tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran su incapacidad económica, como lo son los testimonios de sus padres, quienes señalaron que él no trabajaba por su condición de estudiante de derecho en la jornada diurna, cuestión acreditada con los documentos de la Universidad Santo Tomás; no tenía empleo y los aportes para el sostenimiento de su menor hijo provenían de lo que le daba la abuela, constituyéndose tal situación en vía de hecho al desconocerse la realidad fáctica.

Los alegatos presentados en la audiencia pública por el defensor no recibieron respuesta; la tasación de los perjuicios se realizó de manera separada al fallo; el Juzgado le revocó la suspensión condicional de la pena y si bien posteriormente ordenó su excarcelación, el juez ad quem la revocó y cuando solicitó la nulidad ante el Juzgado de conocimiento, fue desestimada el 27 de noviembre de 2006, con el argumento de que ya existía un pronunciamiento sobre el particular y se trataba de un recurso extemporáneo. 4.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad del proceso a partir del inicio de la etapa de juzgamiento y se ordene la cancelación de las órdenes de captura dispuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. 5. Mediante auto de 18 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

Igualmente, dispuso la realización de inspección judicial al proceso. 6. En respuesta dada a través de oficio 2601 de 19 de diciembre de 2006, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, manifestó que el accionante ya había instaurado acción de tutela anterior tratando de controvertir los efectos de la sentencia, indicando que se le habían vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y derechos de los niños, asunto que fue sometido a examen por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no comprendiendo la razón por la que el actor retoma el asunto.

Concluye con la manifestación de que el accionante está buscando de manera desesperada, invalidar las decisiones que ya se han asumido dentro del proceso que se siguió en contra suya, en detrimento de los intereses de su menor hijo Nicolás y si no se pone freno a tal situación, continuará constantemente presentando demandas de tutela por una razón u otra, olvidando los lineamientos que tal procedimiento demanda. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo de 22 de enero de 2007, luego de referir que la acción de tutela es el instrumento idóneo en materia de protección de derechos y garantías constitucionales, traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional respecto de las causales de procedibilidad y señalar que es el instrumento idóneo en materia de protección de derechos y garantías constitucionales, negó la demanda de amparo al concluir que se está en presencia de un abuso del derecho y temeridad de la acción, toda vez que el actor ya había interpuesto una primera demanda de tutela por los mismos hechos y pretensiones en la que elevó criticas contra la actuación procesal surtida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía. Refiere que en la primera acción de tutela la Sala de Decisión del Tribunal efectuó un análisis no sólo de la carencia de defensa técnica, sino de la actuación procesal, hasta concluir que “ revisado el tramite procesal surtido adelantado en contra del accionante se apreciaba una intervención activa de la defensa técnica”, argumento serio que indica a todas luces la revisión de toda la actuación, hasta el punto, que concluyó sobre la inobservancia de los dos jueces de dar aplicación al trámite del artículo 486 del C.P.P. en materia de revocatoria del subrogado y la conculcación del debido proceso, por cuanto la decisión autorizada en el artículo 66 del Código Penal no podía en manera alguna ser automática, pero como aún se tenía un mecanismo en el respectivo procedimiento ordinario de subsanar esta actuación, cual era la petición de nulidad, no podía intervenir y de ahí, declaró la improcedencia del amparo; irregularidad procesal que el profesional del derecho no había advertido, lo que demuestra la revisión integral de la actuación procesal que se acusaba de constituir vía de hecho.

Indica que en la primera acción de tutela, el apoderado del accionante, “utilizando el instrumento de nulidad procedió a elevar ante el juzgado promiscuo municipal de Chía, el día dos de noviembre de dos mil seis, petición idéntica a la acción de tutela, en contenido y pretensiones respecto de la carencia de defensa técnica en toda la actuación procesal…, hasta obtener pronunciamiento desfavorable del juzgado de conocimiento (folio 163) el día quince de noviembre de ese año, para posteriormente presentar memorial de adición de la nulidad trayendo a colación el fallo de tutela (véase folio 165 ) e interponer recurso de reposición contra la negación de nulidad (folio 167) el que fuera negado por extemporáneo (folio 171), decisión contra la cual interpuso reposición y apelación el 4 de diciembre pasado(folio 173)”, de lo que se concluye que el apoderado del accionante actúa en ambas jurisdicciones, la ordinaria y la constitucional con fundamento en los mismos hechos y en la pretensión especial de evitar la efectividad de la pena, lo que implica un abuso del derecho; actitud temeraria que se resalta aún más, cuando el 12 de diciembre presenta adición a la petición de nulidad aduciendo nuevamente crítica a la actuación procesal, ya examinada por el tribunal en la primera acción de tutela, pero con otras variantes y, simultáneamente acude a una nueva acción de amparo con este mismo contenido, lo que indica similitud de hechos, derechos y pretensiones, para obtener un mismo fin.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, señalando que en la acción de tutela se ha determinado en forma clara y concreta que existieron vías de hecho en el desarrollo del proceso y que las mismas afectaron y violaron el derecho fundamental al debido proceso, con repercusiones directas en la libertad el procesado. En su sentir, el Tribunal Superior de Cundinamarca se dedicó a verificar aspectos de forma respecto de la acción en si misma y nunca se detuvo a establecer si las vías de hecho enunciadas son o no violatorias del derecho fundamental que se pretende tutelar, pues si bien en la parte inicial señala que la tutela está encaminada a ser un mecanismo efectivo, ágil, expedito y vinculante en la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o se amenaza su vulneración por parte de una autoridad pública, bien por acción bien por omisión o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley, ese desarrollo no es aplicado en la sentencia, la cual “se va por las ramas” evitando tocar el tema de fondo.

Se pregunta el por qué si efectivamente se realizó una revisión integral de la actuación surtida, no se detectó las vías de hecho que se presentan en la actuación procesal y que son objeto de la segunda acción de tutela, concluyendo con la afirmación de que ni antes, ni ahora, se ha dado la importancia que requiere el tema, razón por la cual, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales, es procedente la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Es evidente que la presente tutela comporta una utilización desbordada y desmedida de esa acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el tema que plantea el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y decidido de fondo mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006, la que al ser impugnada fue confirmada por una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 16 de enero de 2007 en el expediente T-28924.

Si bien en la primera acción de tutela el accionante señaló como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso por la falta de defensa técnica y los derechos de los niños; la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no sólo abordó tal aspecto, sino que se adentró en la actuación surtida, lo cual le permitió concluir que en lo atinente a la revocatoria de la libertad condicional del accionante se le había vulnerado el debido proceso al no cumplir el trámite establecido en la ley, no obstante, como tal aspecto era viable debatirlo al interior del proceso, declaró la improcedencia del amparo, decisión oportunamente impugnada por el apoderado del actor, quien de manera simultánea adicionó la solicitud de nulidad elevada ante el Juzgado a quo, con base en lo expuesto en el fallo de tutela.

Encontrándose el fallo en el trámite de notificación y como los argumentos en que basó su pretensión fueron desvirtuados, acude por segunda oportunidad al mecanismo de amparo, esta vez pretendiendo derrumbar el fallo con argumentos diferentes como lo es no haber recibido respuesta los alegatos presentados por la defensa en la audiencia pública, el haberse tasado los perjuicios de manera separada al fallo y el presunto desconocimiento de la realidad fáctica probatoria, por la ausencia de valoración de las mismas, sustentado en los mismos razonamientos de la primera demanda. 2.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es claro que tanto en aquella oportunidad como en ésta, el señor JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA, pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenaron a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, para en su lugar se decrete la nulidad, a partir de la etapa de juzgamiento, cuestión que no es procedente por medio de la acción de tutela, en cuanto no es posible utilizar el mecanismo constitucional como un recurso adicional a las instancias previstas por la ley. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que el señor JACOBO ENRIQUE SELEME GUEVARA, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en el artículo 38 del Decreto 2591de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía y de contera, la revocatoria de la orden de captura librada en su contra.

No de otra manera se concibe el proceder del citado actor, quien acude de nuevo a la tutela encontrándose en curso la notificación de la primera acción interpuesta, sin que en su situación particular se presenten hechos nuevos, máxime que en pronunciamiento anterior el Tribunal Superior de Cundinamarca ya le había advertido los motivos por los cuales no podía efectuar su petición por esta vía excepcional, reservada para aquellos casos en que se evidencia una flagrante violación de garantías fundamentales.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que ameritaba la improcedencia de la tutela, como efectivamente lo hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca, al haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar. 5.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto, debido a la carencia de sistematización en la mayoría de los juzgados del país. 6.

En ese orden de ideas, existiendo temeridad en la acción de tutela interpuesta por el señor JACOBO ENRIQUE SALEME GUEVARA, el amparo solicitado devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Cundinamarca y consecuente con ello la confirmación de la sentencia es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.

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