CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29845 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29845 Acta No.35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró NANCY YANETH BAUTISTA GARCES frente a la recurrente.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante se inscribió en la convocatoria N°001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para participar en el grupo IV del nivel técnico. 2. Que la petente superó la prueba básica general de preselección y la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales, siendo la funcional de carácter eliminatorio y la comportamental clasificatoria. 3.
Que el 16 de septiembre de 2009 presentó vía internet los documentos necesarios para la prueba de análisis de antecedentes entre los que se encontraban: certificado expedido por la ESAP Territorial Norte de Santander – Arauca donde consta que cursaba séptimo semestre de Administración Pública y certificado del Instituto INTESIS en el que cursó y aprobó estudios de Técnico en Secretariado Contable Ejecutivo Sistematizado. 4.
Que afirma la accionante que cuando intentó anexar el título de bachiller a través del aplicativo no fue posible enviarlo por cuanto no se desplegaba ninguna institución de educación básica secundaria, solo estudios universitarios, técnicos y tecnológicos razón por la cual ingresó la certificación de la Universidad, por tratarse de estudios de educación formal en nivel superior a la básica secundaria, ya que para acceder a esta es necesario ser bachiller. 5.
Que también anexó los documentos que acreditan su experiencia laboral y realizó la escogencia del empleo N°17877entidad Villa del Rosario del nivel técnico en el que se desempeña en la actualidad, cuyos requisitos mínimos son terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso especificó mínimo de 60 horas relacionadas de horas relacionadas con las funciones del cargo 6.
Que no obstante lo anterior, el 26 de marzo de 2010 la CNSC públicó un listado de No Admitidos entre los que se encontraba la actora, en razón a que no había anexado el título de bachiller 7. Que el 29 de marzo de 2010 presentó reclamación indicando que se encontraba en un nivel académico superior al exigido, solicitud que fue contestada el 28 de mayo de 2010 donde le ratificaban que no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por el cargo.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que tenga como válida la documentación presentada en su inscripción y la habilite para continuar en el concurso de méritos, incluyéndola en la etapa en que se halla actualmente. III. TRAMITE Mediante auto del 27 de julio de 2010, se admitió la acción de tutela; y se ordenó el traslado de rigor.
Dentro del término la CNSC solicita que se deniegue la acción de tutela ya que la exclusión de la accionante obedece al incumplimiento de los requisitos y condiciones consagradas en la convocatoria a la que se encuentran atados la entidad y los participantes, pues el cargo para el que se postuló la petente requiere como mínimo la terminación y aprobación de de los cuatro años de educación básica secundaria y curso específico mínimo de 60 horas relacionado con las funciones del cargo, sin que la actora hubiese acreditado la educación media, por tanto. la aprobación de las pruebas realizadas en la convocatoria no es requisito suficiente para acceder al empleo, pues es necesario la aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo IV.
DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 09 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la carrera administrativa de NANCY YANETH BAUTISTA GARCÉS, para lo cual se ordenó a la CNSC en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir el listado de no admitidos de la aplicación IV, y proceda a incluir a la accionante en la etapa correspondiente del proceso de selección en el que debería encontrarse dentro de la convocatoria 001 de 2005.
Para ello consideró, en síntesis, que sí procede tener en cuenta la certificación de estudios superiores allegada de manera oportuna ante la accionada toda vez que la total sujeción al debido proceso, determina que, cuando aún se encuentre en discusión la calificación de los antecedentes, el inscrito puede hacer uso de los documentos que acrediten sus reales condiciones profesionales respecto de las exigencias del cargo sometido a concurso ya que las pruebas que se aportan en esta etapa se hace a efecto de demostrar las condiciones que cumple el concursante para acceder al cargo ofertado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionada la impugnó, advirtiendo que la accionante no acreditó en debida forma la educación requerida para el empleo 17877 del Municipio de Villa del Rosario, pues no aportó el documento exigido para el requisito mínimo de formación de 4 años de educación secundaria el cual no es reemplazable con los documentos de formación técnica que aportó en vez de este, es decir que la CNSC no puede entrar a inferir que por haber aportado una formación técnica, se tenga acreditado el cumplimiento del requisito mínimo de educación secundaria exigido para el empleo; suponer algo semejante equivaldría al socavamiento del principio de objetividad que rige la convocatoria.
VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al asunto objeto de estudio, la accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales ordenando a la CNSC que tenga como valida la documentación que presentó y la habilite para continuar en el concurso de méritos, incluyéndola en la etapa en que se halla actualmente., pues el aplicativo de la página Web no le permitió anexar el titulo de bachiller, por lo cual anexo una certificación de la Universidad ESAP donde consta que se encuentra cursando séptimo semestre de administración pública por ser estudios de educación formal en nivel superior a la básica secundaria y sin embargo la accionada la excluyó del concurso por no haber acreditado la terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria Por lo anterior el juez en primera instancia resolvió tutelar los derechos de la accionante y consideró que procede tener en cuenta la certificación de estudios superiores allegada de manera oportuna ante la accionada toda vez que la total sujeción al debido proceso, determina que, cuando aún se encuentre en discusión la calificación de los antecedentes, el inscrito puede hacer uso de los documentos que acrediten sus reales condiciones profesionales respecto de las exigencias del cargo sometido a concurso.
Por su parte, la CNSC impugna dicha decisión e insiste en que la accionante no acreditó en debida forma la educación requerida para el empleo 17877 del Municipio de Villa del Rosario, pues no aportó el documento exigido para el requisito mínimo de formación de 4 años de educación secundaria el cual no es reemplazable con los documentos de formación técnica que aportó en vez de este.
En este orden de ideas, revisado el caso y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que presenta la accionada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: en el presente asunto no se trata de pretermitir los requisitos exigidos en la convocatoria a través de la acción de amparo, sino que de un entendimiento razonado de la documentación entregada por la actora dentro del término se advierte que cuenta con requisitos incluso superiores a los requeridos para optar por el cargo, ya que si bien la accionante no entregó el titulo de bachiller ni el acta de grado, ella sí acredita mediante certificación expedida por la Escuela Superior de Administración Pública que está cursando séptimo semestre de estudios superiores de administración pública de donde se infiere que el requisito de aprobación de cuatro años de educación básica secundaria esta superado.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró NANCY YANETH BAUTISTA GARCES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO