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T-29845 (06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.845 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.29.845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 30 Bogotá, D.C, seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante NIRLEY MONTES HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, oportunidad en la cual negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por la accionante, convivió por varios años con el señor FRANCISCO JAVIER MONTOYA CARRILLO, padre de su hijo JAVIER FRANCISCO MONTOYA MONTES. Que en octubre de 1998 su compañero permanente falleció a causa de un accidente de tránsito, razón por la cual se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, demandándose a la Sociedad Transportadora de Córdoba S.A, Cooperativa de Transportes “Tucurá Ltda.”, entre otros.

Que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté proferir el fallo, autoridad que en diciembre 16 de 2005 dentro del proceso N° 2004-0032, condenó a ORALNDO CALIXTO ORTEGA ALTAMIRANDA por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales. Igualmente, en dicho proveído se resolvió lo pertinente a la indemnización de perjuicios, habiéndose fijado los mismos a favor de los menores ERLEN ELIANA MONTOYA GARCÍA y JAVIER FRANCISCO MONTOYA MONTES, omitiéndose hacer pronunciamiento respecto de ella en su calidad de compañera permanente. 2.

Agregó la libelista, que el profesional del derecho que la representaba no interpuso recursos contra la aludida sentencia, entonces, la tutela es el medio idóneo para conseguir la nulidad de lo actuado por cuanto la omisión en que incurrió el Juzgado desconoce sus derechos como víctima, puesto que al ser la compañera permanente del occiso, debía participar en la distribución de la indemnización. 3.

Al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, el Tribunal a-quo a través de Sala de Conjueces, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, procediéndose a requerir al Juzgado para que explicara lo pertinente. Para dar respuesta, el Juzgado en escrito obrante a folios 104 del cuaderno contentivo del respectivo trámite, señaló, que efectivamente, había conocido del proceso al que alude la accionante, actuación a la cual se aplicó la normatividad vigente, entonces, no había vulnerado derechos fundamentales de la actora, dejando a disposición el expediente para lo pertinente. 4.

Con base en los documentos anexos, el Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar, que el Juzgado había actuado conforme a derecho, puesto que si bien era cierto que en la investigación se consignó por los declarantes que la señora IRLEY MONTES convivía con FRANCISCO JAVIER MONTOYA CARRILLO, también lo era, que el reconocimiento de la unión marital de hecho era un asunto que correspondía decidir a los jueces de familia, trámite que no había sido promovido por la interesada.

DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, la libelista confirió poder a un profesional del derecho para que apelara lo resuelto por el Tribunal Superior, argumentando, en síntesis, que a la interesada sí le asistía derecho para demandar el reconocimiento de los perjuicios, pero la omisión del Juzgado no le había permitido obtener el pago de los mismos.

En consecuencia, demandó la revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el de la peticionaria, puesto que al revisar el fallo allegado, se advierte con claridad, que el funcionario consignó las razones por las cuales la indemnización a pagar se haría entre los hijos del fallecido FRANCISCO JAVIER MONTOYA CARRILLO.

En consecuencia, la vía de hecho aducida por la libelista se desvirtúa por completo. De otro lado, la tutela interpuesta tal cual lo definió el a-quo es improcedente, porque si el interés de la dama MONTES HERNÁNDEZ era participar de la indemnización a fijar por ser la compañera permanente del occiso, debió promover ante los jueces de familia el respectivo proceso conforme lo dispone el artículo 4° de la ley 54 de 1990, trámite que omitió cumplir, entonces, ahora no puede por vía de tutela pretender que se le reconozca tal calidad, puesto que ello es un asunto que compete resolver a los jueces ordinarios, pues de hacerlo el juez constitucional estaría invadiendo la competencia otorgada previamente por el legislador a otros funcionarios y este no fue el querer del constituyente al establecer la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.

Adicional a lo antes expuesto, existe otra razón más para negar el amparo impetrado y que en decir de la jurisprudencia constitucional constituye un requisito de procedebilidad para que sea viable la tutela contra decisiones judiciales ejecutoridas, se trata del requisito de “Inmediatez”, el cual exige que la tutela se interponga dentro de un término prudencial y razonable a partir del hecho que originó la vulneración, exigencia que no se cumplió en este caso puesto que conforme los documentos aportados al trámite, la sentencia cuestionada por la libelista se expidió en diciembre de 2005 presentándose las objeciones de la actora únicamente a partir de octubre de 2006, esto es, cuando ya había transcurrido algo más de nueve meses, razón por la cual fácil es concluir que la solicitud no se hizo dentro de los parámetros indicados en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

En este orden de ideas, a pesar de lo expuesto por la parte recurrente, se confirmará el fallo expedido por el a-quo, puesto que la tutela tal cual se indicó renglones atrás es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el día 19 de enero del corriente por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por la señora NIRLEY MONTES HERNÁNDEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc