Micelio
T-29844 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.844 GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.844 GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ, contra el fallo de tutela dictado el 24 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, que negó el amparo del derecho de petición, que considera vulnerado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante la negativa de declarar la extinción de la pena y disponer la devolución de la caución otorgada al momento de concedérsele la libertad condicional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, como autor penalmente responsable de homicidio. La vigilancia de la sentencia se le asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, mediante auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2001, redosificó por favorabilidad la pena impuesta al sentenciado, concretándola en 104 meses de prisión en razón de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000. 2.

La autoridad judicial accionada resolvió el 4 de febrero de 2003 concederle a RODRÍGUEZ ORTIZ la libertad condicional garantizada mediante caución prendaria, señalando que le período de prueba sería de 42 meses. 3. El 8 de agosto de 2006, el actor reclamó del Juzgado de Ejecución de Penas la extinción de la sanción por haber cumplido la totalidad del castigo físico impuesto.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, concretamente el 15 de enero de 2007, no había recibido respuesta a su solicitud, razón para que considerara vulnerado su derecho de petición y, de contera, la garantía fundamental al mínimo vital, aduciendo que sin esa declaración no podía solicitar el certificado de antecedentes judiciales, situación que le impedía laborar. 4.

La demanda se le asignó por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que conformó debidamente el contradictorio notificándole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerciera el derecho de defensa. 5. En curso del procedimiento de tutela, el Juzgado accionado hizo llegar al Juez Colegiado el auto del 17 de enero del 2007, por el que resolvió decretar la liberación definitiva de GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ, por pena cumplida y ordenó que se le devolviera la caución que había prestado al momento de concedérsele la libertad condicional. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo deprecado, al considerar que se habían absuelto sus solicitudes y, en esas condiciones, la acción carecía de objeto por configurarse un hecho superado. 7. Al recibir notificación personal de la sentencia, GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ impugnó la decisión al escribir a continuación de su firma la expresión “apelo”.

No obstante, el recurrente omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de tutela recurrida se confirmará por las razones que pasan a exponerse. Ha sido criterio uniforme de la Sala que las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en las que el sujeto signatario es parte, se hacen en ejercicio del derecho de postulación, y que por tanto si se omite o se dilata la respuesta a los memoriales presentados en virtud del mismo dentro de la actuación judicial, se podría vulnerar el derecho al debido proceso, porque en aplicación de aquél – artículo 29 de la Constitución Política – es que se establecen los fundamentos, oportunidades, términos para elevar ciertas solicitudes, las consecuencias de su desatención, los plazos para resolver, la forma de enteramiento de las decisiones, y los mecanismos para controvertirlas.

Teniendo en cuenta lo anterior y según se informa en el expediente, la solicitud de extinción de la acción penal y el reintegro de la caución prendaria data del 8 de agosto de 2006, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera proferido la decisión de primer grado. Según establece el artículo 29 Superior, constituye elemento esencial del debido proceso, el derecho de los sujetos procesales a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que ocasionen agravio al conjunto de sus garantías fundamentales, dentro de las cuales destacan el respeto por la dignidad del ser humano y el acceso efectivo a la administración de justicia. En razón de lo anterior, los estatutos procesales establecen plazos razonables dentro de los cuales deben surtirse las actuaciones.

En el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, para ser más específicos, el Legislador señala los límites temporales para proferir decisiones de fondo y las que le impriman impulso a la actuación, así como para resolver sobre las solicitudes de libertad. Sin duda, el respeto por los términos procesales señalados en la ley para desarrollar las actuaciones judiciales y proferir las decisiones que su estructura demanda, constituye un derecho básico de las personas que intervienen en el proceso, el cual resulta agraviado cuando de manera injustificada se obstaculiza su trámite normal o no se dictan a tiempo las decisiones respectivas.

Sin embargo, la dinámica de los procesos y las circunstancias que los rodean, generan vicisitudes que afectan su desarrollo, las cuales pueden ser ajenas a la voluntad del funcionario judicial encargado de su trámite. Por ese motivo, el texto constitucional (art. 29) asegura como parte del debido proceso el derecho a la actuación sin dilaciones injustificadas, con lo cual da a entender que si existen retardos en las gestiones encomendadas a los jueces que por injustas lesionen los derechos de las personas, se habilitan medios de defensa judicial ordinarios para restablecer las garantías afectadas.

En razón de ello, la Sala, reiterando el criterio expuesto en casos de similares connotaciones, considera que no procede la acción de tutela en orden a exigir la observancia de los términos para adoptar decisiones judiciales, porque existen otros medios expeditos para contrarrestar la mora supuestamente injustificada, lo que determina la imposibilidad de decretar el amparo constitucional, que sólo procede ante la ausencia recursos legales.

De acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cualquiera de los sujetos procesales puede recusar al servidor judicial que no se declare impedido cuando concurre un motivo para ello. Tal el caso de la causal de impedimento prevista en el artículo 99–7° ibídem que consagra el hecho de “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada” En caso de que, vr. gr. el procesado estime que el Juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para obrar, sin hacerlo y sin declararse impedido para seguir conociendo la actuación, bien puede provocar el incidente correspondiente, con la pretensión de que se separe al funcionario del proceso y se le asigne a otro despacho judicial.

Igualmente, quien resulte afectado por la supuesta mora puede elevar una denuncia formal ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura por faltas al Código Disciplinario Único. Conforme viene de exponerse, el Legislador ha consagrado varios mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo que, además de las razones explicadas por el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, también hubiese impedido que en este caso, se prodigara la protección solicitada.

De otro lado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que, según aseguró, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no le había resuelto las solicitudes liberación definitiva por extinción de la pena y devolución de la caución prendaria, lo que en este caso se cumplió durante el trámite de la acción de tutela, con anterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia objeto de revisión en esta Sede.

En consecuencia, las supuestas faltas se subsanaron. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, han recobrado plena vigencia en el caso de GRACIANO RODRÍGUEZ ORTIZ, al proferirse la providencia que resolvió de fondo sus pretensiones.

En síntesis, antes de concluirse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores de los derechos fundamentales invocados. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar Sentencia de tutela No. 26.731 del 25 de julio de 2006