Micelio
T-29843 (05-10-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No. 29843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29843 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderados judiciales, por JAIME DÁVILA PESTANA PADRÓN y HERNÁN VÉLEZ PAREJA en calidad de representantes legales de las sociedades SEATECH INTERNACIONAL INC. SUCURSAL CARTAGENA y de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., respectivamente, contra el fallo del 24 de agosto de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que MANUEL AHUMEDO SOSSA promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL ADJUNTO DE CARTAGENA, asunto al que se vinculó a las empresas arriba citadas.

ANTECEDENTES Manuel Ahumedo Sossa invocó la protección de su derecho fundamental “(…) al debido proceso, en especial al de la contradicción de las decisiones judiciales, al de la doble instancia y al de defensa (…)”, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro, el pago de las acreencias laborales y, subsidiariamente, la indemnización por despido sin justa causa.

Sostuvo que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el cual, mediante providencia de 27 de octubre de 2009, fijó como fecha para proferir el respectivo fallo el día 23 de julio de 2010; que, posteriormente, ordenó remitir el proceso al Juzgado accionado, quien adelantó la fecha para emitir la sentencia, al 25 de junio de 2010, decisión que fue notificada por estado el 18 de junio del mismo año. Relató que el apoderado judicial de la parte accionante compareció al Juzgado, el día 26 de julio de 2010, y se enteró, que el proceso había sido asignado al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Cartagena; que al indagar en el citado despacho, le comunicaron que el fallo se había proferido el 25 de junio de 2010, es decir, un mes y dos días antes de la fecha que venia señalada desde el mes de octubre del año anterior.

Reprochó el accionante la actuación del Juzgado, dado que la fecha inicialmente establecida y notificada legalmente a las partes, era inalterable, máxime cuando la misma se adelantó, pues, no le permitió intervenir en la audiencia y utilizar los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para su defensa. En ese orden, solicitó que a la accionada que en el termino de 48 horas “(…) deje sin efecto la decisión dictada el 25 de junio del año 2010, y señale nueva fecha para la audiencia de fallo, debiendo notificar la decisión mediante el mecanismo mas garantista para evitar nueva [sic] violaciones al derecho de defensa a todo [sic] los sujetos procesales.

(…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, remitió copia de la cuarta audiencia de trámite celebrada el 23 de febrero de 2010, del auto mediante el cual se hago entrega del proceso a la Juez Adjunta, del que avocó conocimiento y del que fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento.

El apoderado judicial de la sociedad Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena, afirmó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el juez de conocimiento, notificó a las partes todas las decisiones que profirieron. La sociedad Atiempo Servicios Ltda., a través de apoderado judicial, solicitó el “rechazo” de la tutela por improcedente, teniendo en cuenta que no era posible, mediante este procedimiento subsidiario, obtener una decisión favorable dentro del proceso controvertido.

SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 24 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tuteló el derecho al debido proceso del accionante, al considerar que debió notificar personalmente “(…) el cambio de la fecha de la audiencia, sino también el momento en que el proceso en que el proceso fue repartido a la Juez Adjunto (…)”, pues, al omitir el citado procedimiento las partes no ejercieron su derecho de defensa y de la doble instancia. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Seatech Internacional Inc. Sucursal Cartagena, impugnó la sentencia y solicitó revocarla con fundamento en que era obligación de la parte estar al tanto del trámite que se desarrollan en los procesos que tiene a su cargo.

La sociedad Atiempo Servicios Ltda., a través de apoderado judicial, impugnó la decisión, al estimar que el legislador no incluyó como autos que requiere notificación personal los que se profirieron dentro del cuestionado proceso, por lo que mal hizo el Tribunal en tutelar los derechos del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala los argumentos vertidos por el Tribunal en el fallo de primer grado, respecto del quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por el actor, en el trámite del proceso ordinario.

El artículo 29 de la Constitución Política dispone, que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Lo anterior comporta la taxatividad de ceñirse a las formas y parámetros fijados en la Ley, pues estas son hoja de ruta a seguir por parte de los asociados, y de ellas se desprende la legitimidad coercitiva del Estado.

En el asunto bajo examen observa la Corte que a las partes le fue notificada, en estrados, la fecha en la que se realizaría la audiencia de juzgamiento, esto es el 23 de julio de 2010, no obstante, con posterioridad dicho proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el cual, por auto de 18 de junio de 2010, reprogramó la audiencia pública para el 25 del mismo mes y año; que tal cambio fue notificado por Estado N° 024 del 18 de junio de 2010 y no obra constancia que permita indicar que tal situación fue comunicada a las partes de manera personal.

Así las cosas, emerge diáfano que con su omisión el Juzgado quebrantó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto no pudo enterarse del cambio de la fecha de la audiencia de juzgamiento y, por ello, no contó con la oportunidad para interponer los recursos legales previstos para tal efecto. Por lo dicho se impone confirmar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11