CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela 29840 A:/FREDY ALONSO HENAO RIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela 29840 A:/FREDY ALONSO HENAO RIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por FREDY ALONSO HENAO RIOS, a través de apoderado, persona que se encuentra recluida en el Centro Carcelario Aures en Medellín, contra el Tribunal Superior Militar de esta ciudad, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado número 148 adscrito al Departamento de Policía de Antioquia el día 7 de junio de 2006 -a instancia de la investigación adelantada por la Fiscalía Penal Militar número 150- absolvió al actor FREDY ALONSO HENAO RIOS –quien se desempeñaba como Sub Intendente de la Policía Nacional- del delito de homicidio en la persona de EDILBERTO JOSE CAMACHO CASTRO por razón de la acusación formulada. 1.2.
La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación por la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado la que al ser desatada por el Tribunal Superior Militar con sede en esta ciudad, con proveído de fecha 18 de octubre de 2006 acogió los planteamientos del recurrente y es así como revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó al enjuiciado a una pena principal de 13 años de prisión al hallarlo autor responsable del delito de homicidio conforme a los cargos enrostrados. 1.3.
No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. 1.4. Plantea el actor en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, al adscribir un número plural de trasgresiones a la sentencia de segunda instancia, así: i) la decisión fue únicamente suscrita por dos funcionarios que conformaron la Sala y no por tres como se imponía, lo que a su juicio comporta causal de nulidad, ii) se efectuó un análisis deficiente de la prueba incriminatoria que sirvió de sustento a la condena, iii) vía de hecho al desatenderse el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 al haberse pronunciado el Tribunal sobre aspectos que no fueron objeto de disenso por la única apelante. 1.5.
Aspira por contera que a través de la acción de tutela se amparen los derechos vulnerados y se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar disponiéndose su consecuente libertad inmediata e incondicional. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por el Tribunal Superior Militar que revocó el fallo absolutorio de primer grado y condenó al actor en sede del recurso de apelación. Forzoso es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con los supuestos fácticos y con las valoraciones probatorias de la autoridad accionada.
Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo –como bien lo solicita la autoridad accionada- conlleva el presente trámite en cuanto no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es el haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, situación que como ya se anotó no se realizó en las presentes diligencias.
Impróspero como el que mas se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada en la medida en que el libelo de la acción es propio de un debate de instancia, no siendo el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste al petente para pretender imponer su criterio con respecto a la validez que le comportó al Tribunal Militar la prueba para condenar alegando fallidamente vulneración a una norma de carácter sustancial, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela.
Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ninguna vía de hecho entraña la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, por lo que como ya se había anunciado se habrá de despachar desfavorablemente el amparo invocado, sin que igualmente ninguna irregularidad comporte el que la decisión haya sido adoptada por dos funcionarios que conforman la Sala, toda vez que existe mayoría en la toma de la misma.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante FREDY ALONSO HENAO RIOS. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisito generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales PAGE 9