Micelio
T-29839 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29839 Acta No.35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN DAGOBERTO GÓMEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 12 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el actor contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE “IDATT” y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela en nombre propio, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la buena fe, a la integridad personal y a la seguridad social, los cuales considera fueron presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Manifestó el tutelante que prestó sus servicios como servidor público al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, desempeñando el cargo de Agente de Tránsito y Transporte, Nivel Asistencial, Código 406 - grado 1, por un lapso de 17 años, 6 meses y 13 días, desde el 2 de junio de 1992 hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue suprimido el cargo por él desempeñado.

Advierte que, en el año 1995, ante una eventual reestructuración del instituto accionado, se solicitó a través del mismo se inscribiera de manera extraordinaria a los agentes de tránsito en carrera administrativa, cargos que hasta esa fecha no habían sido inscritos ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, remitiendo para tal evento la documentación pertinente exigida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, oportunidad en la cual dicha entidad realizó los registros en carrera administrativa de la mayoría de los agentes de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Nariño, empero el registro del actor nunca fue realizado, sin que le informaran los motivos y argumentos de su no inclusión en la carrera administrativa.

Por lo anterior, realizó sendas solicitudes ante la entidad donde laboraba, con el fin de que le fuera definida su situación, sin obtener respuesta alguna por parte de la misma. Agrega que el registro de inscripciones a la carrera administrativa fue realizado bajo las debidas formalidades legales exigidas para la época, señalando que las respuestas de aceptación de inscripción en carrera administrativa fueron suscritas por una funcionaria perteneciente a la CNSC-Seccional Nariño, respuestas que fueron remitidas el mismo “18 de febrero de 1997”, sin que en ellas se encuentre la del actor, época en la cual el gerente liquidador de la entidad insistió ante la CNSC, sin obtener respuesta alguna a las peticiones presentadas.

Se duele el petente de su falta de inscripción en la carrera administrativa, como quiera que ello conllevó, ante la supresión de su cargo, que no pudiera acceder al pago de la indemnización por despido o a su reubicación en la planta de personal de la nueva entidad de tránsito, lo que le ha acarreado perjuicios económicos no solo a él sino a su núcleo familiar.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Tránsito Departamental de Nariño – IDATT En Liquidación, o a quien haga sus veces, se le conceda la posibilidad de optar la incorporación a un cargo igual o equivalente al desarrollado hasta la fecha de supresión de su cargo, o a la liquidación de una indemnización por el tiempo laborado al momento del retiro definitivo del petente. 2.

Mediante providencia del 12 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, declaró improcedente la tutela interpuesta por el accionante al considerar que al haber expedido la Comisión Nacional del Servicio Civil, la resolución No. 2522 del 11 de agosto de 2010, por medio de la cual negó la solicitud de inscripción en carrera administrativa del accionante "…con respecto a su cuestionamiento, procede la impugnación de su legalidad a través de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, lo que torna a la acción de tutela en improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la C.P. y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación a través de escrito visible a folios 92 a 95 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en esta instancia bajo los mismos hechos y argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela, advirtiendo que con la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no inscribirlo en carrera administrativa, además de causársele un perjuicio irremediable, “ dejó al suscrito en desigualdad” frente a sus demás compañeros, frente a los cuales, tal como se anexó al escrito de tutela, si se realizó la citada inscripción. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenarle a las entidades accionadas, que procedan a realizar su inscripción en carrera administrativa y de esta manera, se le permita optar por la reincorporación a un cargo de igual o similar categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación o, acceder al pago de la indemnización que le corresponde por todo el tiempo laborado al servicio del Instituto de Tránsito Departamental de Nariño. Sobre el asunto, es claro como lo asentó el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado por medio de la tutela; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya profirió la resolución 2522 de 11 de agosto de 2010, a través de la cual negó la inscripción en carrera administrativa solicitada por el accionante, acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición o, las acciones legales que ante la jurisdicción contencioso administrativa puede ejercer para controvertir dicha decisión. De otra parte, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad del interesado, pues si bien, se acompañaron con el escrito de tutela comunicaciones dirigidas a algunos de sus compañeros, en las cuales se les informaba de su inscripción en carrera administrativa, no se acreditó que ellos hubieren elevado dicha solicitud sin haber superado el correspondiente proceso de selección –concurso abierto -, como lo hizo el accionante según lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución que negó su inscripción, lo que no permite predicar que se está en presencia de circunstancias de identidad jurídica existentes entre la situación de aquel y la de terceros que estando en igual posición a la suya, se les haya hecho la correspondiente inscripción en carrera administrativa.

En este orden de ideas, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no son suficientes las afirmaciones realizadas por el tutelante en relación con su difícil situación económica, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 12 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por EDWIN DAGOBERTO GÓMEZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE “IDATT” y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO