CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 29838 RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29838 RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 032 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela solicitada frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se adelantó proceso ordinario laboral, iniciado por el señor RAFAEL HERNÁNDEZ MARTINEZ contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, para que se declarara sin ningún efecto la resolución 1591 de agosto 29 de 2003 a través de la cual se revocó el reconocimiento de la pensión a nombre del actor y en tal virtud, se restablecieran los pagos de las sumas causadas.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2006, el funcionario de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de fondo. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 13 de diciembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió confirmar la sentencia impugnada.
Agotado el tramite anterior, el señor RAFAEL HERNÁNDEZ MARTINEZ acudió por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la actuación reseñada se desconocieron sus garantías fundamentales. De esta manera, pretende el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos adquiridos, la especial protección y asistencia que el Estado, la sociedad y la familia deben prestar a las personas de la tercera edad y el principio de la buena fe, y en consecuencia, se ordene a los accionados rehacer las sentencias como en derecho corresponde y se disponga el pago de todos los valores dejados de percibir como resultado de la actuación administrativa, que culminó con la revocatoria de su pensión de jubilación. Plantea en el escrito de tutela, que previa una investigación, en la que no tuvo oportunidad de defenderse, por considerar que había presentado prueba presuntamente falsa para obtener su pensión de jubilación, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima profirió la Resolución N° 1591 de agosto 29 de 2003, mediante la cual revocó el derecho a su pensión vitalicia de jubilación el cual venía disfrutando hacía más de 24 años, actuación administrativa que se llevó a cabo de manera irregular, con usurpación de funciones judiciales y violación de los más elementales derechos fundamentales del actor, que por esta razón promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que el representante legal del Fondo Territorial de Pensiones incurrió en violación del derecho de percibir una pensión vitalicia de jubilación e igualmente que se declarara sin ningún efecto la Resolución 1591 de agosto 29 de 2003.
Sostuvo asimismo, que con estas decisiones emitidas por la jurisdicción laboral se negó a ejercer la función judicial de control de legalidad del acto jurídico de la administración, afirmando para ello que carecía de competencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues como lo ha sostenido en forma reiterada, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Destacó así, que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para invalidar los efectos de las providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por parte del accionante, pues no es viable que el juez de tutela intervenga en un proceso cuyo trámite ha sido designado por la ley a un juez ordinario, ya que esto implica el desconocimiento de los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía de los jueces, puesto que las decisiones de éstos son independientes.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2007, por la Sala Laboral de esta Corporación, señalando que no se compadece la denegación de justicia de la cual ha sido víctima, primeramente por parte de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y ahora por la Honorable Corte Suprema de Justicia, que se abstiene de proferir un fallo de fondo para dar paso a su criterio generalizado sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con lo cual impide ventilar por dicha vía las violaciones de los derechos fundamentales contenidos en ellas, y que con la aplicación de dicho criterio la Honorable Corte Suprema deja a salvo todas las violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces, sin considerar que ellos son seres humanos y que como tal no están exentos de equivocaciones en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Los motivos expuestos por el demandante en este caso, no se configuran en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en su inconformidad con la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, las determinaciones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Es así como, del contenido de los argumentos planteados por el actor en sede del mecanismo excepcional de protección, se logra extraer en esencia, que son la reiteración de sus pretensiones al interior del proceso ordinario laboral agotado y frente a los cuales tuvieron la oportunidad de pronunciarse las autoridades accionadas, para ello resulta útil recordar algunos apartes de la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué: “Para un mayor entendimiento en el caso bajo examen se debe definir que la REVOCATORIA DIRECTA consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente; como ocurrió mediante resolución No. 1591 de agosto 29 de 2003..(..) sin que le corresponda a esta jurisdicción laboral controvertir la decisión tomada, por no ser de su competencia. Es patético que la Resolución No. 1591 del 29 de agosto de 2003 expedida por la SECRETARIA ADMINISTRATIVA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES – GOBERNACIÓN DEL TOLIMA en su parte resolutiva ARTICULO CUARTO se dijo: “Contra la presente decisión no procede recurso alguno” (fl.42), significando con esto la firmeza del acto administrativo y pro ende agotada la llamada vía gubernativa, quedándole a la parte actora la oportunidad de acudir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos o en su defecto reclamar ante éste Jurisdicción del Trabajo el derecho que la parte aquí demandada le revocó mediante el correspondiente acto administrativo, a través del respectivo proceso de cognición, por medio del cual podrá aportar las pruebas de rigor y controvertir las que en su contra obren, en el ejercicio del derecho a su defensa y demás prerrogativas que le otorga el Art. 29 de la Constitución Nacional y la misma Ley Procesal del Trabajo, y por tal razón los derechos que se reclaman en la demanda habrán de negarse:.” Tesis que fue prohijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al desatar la alzada frente al fallo de primer grado, precisando: “Es de advertirse que no corresponde a esta jurisdicción dejar sin efecto acto administrativo alguno, mucho menos declarar que el representante del fondo demandado incurrió en violación de derechos fundamentales, mucho menos declarar la ineficacia de unas pruebas que no fueron recaudadas procesalmente sino en actuaciones administrativas ajenas a la jurisdicción y para cuyo efecto debieron ser atacadas dentro de la respectiva actuación ” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11