Micelio
T-29837 (20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.837 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.29.837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, trámite que se promueve en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite de tutela No 2006-0830 ANTECEDENTES 1.

Según lo consignado en el escrito de tutela obrante a folios 122 y ss, la Alcaldía de Puerto Colombia promovió tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por violación al debido proceso con ocasión de la expedición de las resoluciones 08-000-123-05 de diciembre de 2005 y 09-000-031-06 del 7 de abril de 2006. Que dicho trámite le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que dispuso vincular al Distrito Turístico y Portuario de Barranquilla, para luego de efectuado el respectivo trámite, en providencia de mayo 31 de 2006 negar el amparo por improcedente, razón por la cual la decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior.

Continúa el actor, relatando, que al decidir la Sala Penal el recurso de impugnación, una primera ponencia fue derrotada, porque la mayoría consideró que a dicho trámite debía vincularse a otras autoridades, en especial, al Ministerio del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, Gobernación, Asamblea Departamental y Área Metropolitana, procediéndose a designar como ponente a otro de los magistrados que conforman la Sala, quien el 4 de septiembre de 2006 mediante acta N° 352 de Sala Mayoritaria, declaran la nulidad de lo actuado por el Juzgado argumentando falta de competencia, lo cual conllevó a que el magistrado a quien inicialmente le fuera asignado el asunto, salvara su voto.

Que al ser notificada esta decisión, el Municipio de Puerto Colombia impugna en reposición, procediéndose a impartir el respectivo trámite y al convocarse a Sala para decidir la impugnación, el otro magistrado que conformaba la mayoría no pudo asistir por cuestiones de salud, entonces, se realizó sorteo para conjuez, recayendo la designación en el profesional ALFREDO PEÑA SALOM, quien a pesar de que obraba como defensor del Alcalde accionante en otro proceso ante la Fiscalía de Barranquilla, no se declaró impedido, como tampoco lo hizo uno de los magistrados que conformaron la sala mayoritaria que declaró la nulidad, puesto que su hijo era el asesor jurídico de la Alcaldía de Barranquilla.

Finalmente, reiteró el accionante, que al declarar la nulidad del proveído de septiembre 4 que declaró nulo lo actuado por el Juzgado del Circuito, se pasó a emitir fallo de segunda instancia en septiembre 15 concediendo el amparo al Municipio de Puerto Colombia, decisión que no había sido notificada a la Alcaldía de Barranquilla, desconociéndose así el derecho al debido proceso, puesto que quienes resolvieron el asunto estando impedidos no lo declararon y se omitió dar publicidad al fallo.

En consecuencia, la tutela es procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por el Tribunal y se disponga rehacer la actuación con sujeción al ordenamiento jurídico. 2. Al constatarse que el escrito de tutela reunía los requisitos legales, se avocó conocimiento y se corrió traslado a la autoridad accionada, quien se pronunció así: El magistrado a quien correspondió efectuar la ponencia del fallo de segunda instancia expedido en septiembre 15 de 2006, señaló, que según la constancia expedida el 12 de febrero del corriente por la Secretaria de la Corporación, el fallo de segunda instancia sí fue notificado a la Alcaldía de Barranquilla y a la Oficina Jurídica de ese ente territorial con oficio No 5288 de septiembre 27 de 2006, desvirtuándose por completo lo afirmado por el actor.

Además, que si uno de los magistrados que conoció del asunto y el conjuez designado estando impedidos no lo manifestaron, tal omisión no podía endilgársele a él. Igualmente, advirtió, que la actuación por él adelantada estuvo ceñida a derecho, al punto que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional con oficio N° 5774 de octubre 20 de 2006 para su eventual revisión, trámite que fue excluido de selección en diciembre 7, incluso, que el actor debió efectuar la correspondiente solicitud de insistencia de revisión ante la Corte y no interponer una nueva tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

El análisis del presente caso, se abordará entonces a partir de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales fueron claramente establecidas por la Jurisprudencia Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006, consignándose las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia y que afecta los derechos de la parte actora. e) Que se identifique clara y razonablemente los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos afectados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Hecha la anterior precisión, se pasará ahora a resolver el problema planteado por el accionante, debiéndose advertir desde ya, que el amparo impetrado no puede concederse por las siguientes razones: Porque con la tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía de Barranquilla, se pretende desconocer el fallo de tutela de segunda instancia adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en septiembre 15, decisión que a pesar de que dice éste no le fue notificada a su representada, obran las constancias que desvirtúan tal afirmación. Además, porque al haber sido excluido de revisión por la Corte Constitucional dicho trámite de tutela, ya no es posible por vía de tutela volver sobre el asunto, porque es la Corte Constiucional quien en su calidad de órgano de cierre puede corregir los yerros en que pudieron incurrir los jueces de primera y segunda instancia al resolver la solicitud, razón por la cual al no haberse dado esa selección en este caso, el fallo se torna definitivo.

De otro lado, porque si sabía sobre el impedimento que tenía uno de los Magistrados y el Conjuez que conocieron del asunto, al ver que no lo manifestaron, entonces, lo lógico y correcto era que se procediera a efectuar la respectiva recusación y la acción disciplinaria correspondiente, entonces, existían otros medios de defensa judicial, que la parte interesada no hubiese hecho uso de los mismos, es algo que sólo a ella incumbe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la Cote Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc