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T-29837 (11-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 29837 Acta No. 2 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MISAEL URRIAGO RIVERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la señora ADRIANA CUELLO HERMIDA - ABOGADA EJECUTORA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA de la misma Corporación. Admítase el impedimento planteado por el conjuez Guillermo Baena Planeta y niéguese el planteado pro el doctor Carlos Ariel Salazar Vélez, por no estar incurso en la causal invocada.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29837 Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que se vinculó a la Rama Judicial el 19 de julio de 1979, desempeñó como último cargo el de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva —Huila-. 2. Que en cumplimiento del fallo de tutela que en primera instancia profirió el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de diciembre de 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante resolución 1078 de 18 de enero de 2008 ordenó el pago de $158'868.02 por concepto de "bonificación por compensación". 3.

Que impugnado el fallo, está Sala de Casación revocó la decisión de primer grado. Por ello, la Dirección Ejecutiva mediante acto administrativo No.3026 del 17 de julio de 2009, ordenó reintegrar la suma cancelada; no obstante, que el fallo que definió la impugnación no autorizó a la administración para que revocara la resolución que ordenó el pago. 4.

Que posteriormente, mediante Resolución 01 del 6 de julio de 2010 Adriana Cuello Hermida —abogada ejecutora de la dirección de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió mandamiento de pago en su contra, con el fin de obtener el reintegro de $158.868.062, suma que el acto administrativo No. 1078 ordenó pagar como bonificación por compensación. 5 Que la resolución que contiene el mandamiento ejecutivo, señala que, de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, no procede recurso alguno. Por ello, el actor asegura no tener otro medio de defensa, frente a los actos administrativos que persiguen la devolución de dichos dineros. 6 Que el procedimiento adoptado por la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue contrario a los preceptos del artículo 73 del C.C.A., porque la Resolución No.1078 del 18 de enero de 2008, no fue revocada en los términos que señala el precepto legal, por ende, sigue produciendo plenos efectos jurídicos.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto jurídico las Resoluciones 3026 de 17 de julio de 2009, "por medio de la cual se ordena un reintegro", proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de al Judicatura y la No. 01 del 6 de julio de 2010, "por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago",dictada por Adriana Cuello Hermida — abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Dado que los magistrados del Tribunal Superior de Neiva se declararon incursos en la causal de impedimento prevista en el numera 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por auto proferido el 11 de agosto de 2010, un conjuez, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Directora Administrativa —División Procesos — Unidad de Asistencia Legal-rindió informe en el que, entre otros, señalo que, con fundamento en el fallo de tutela que decidió la impugnación, esa dirección mediante oficio de 29 de mayo de 2008, solicitó al doctor Misael Urrego Rivera la devolución de los dineros cancelados mediante resolución No.1078 del 18 de enero de igual año y posteriormente expidió la Resolución 3026 del 17 de julio de 2009, ordenando el reintegro de los citados dineros, acto administrativo contra el cual, el tutelante no interpuso recurso alguno. Por ello se expidió la resolución No.01 del 6 de julio de 2010, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración judicial profirió mandamiento de pago.

Señaló que el actor carece de causa para tutelar, en razón a que no se le ha quebrantado ningún derecho fundamental y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar conflictos de carácter legal, máxime si existen varios mecanismos judiciales de carácter ordinario de nuestro sistema jurídico, que resultan idóneos y eficaces para solucionar estas controversias.

Con fallo del 24 de agosto de 2010, la Sala de Conjueces declaró improcedente el amparo impetrado, tras considerar que las autoridades accionadas no han quebrantado derecho fundamental alguno del actor y que, además, éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, luego de reiterar argumentos esgrimidos en el escrito inicial, señala que la Resolución 01 de 6 de julio de 2010, carece de control jurisdiccional del contencioso, toda vez que se trata de un acto de naturaleza de fuerza o de ejecución dictado en un proceso ejecutivo.

Agrega que, cuando el Tribunal afirma que existe la acción judicial contra los actos de la administración que se cuestionan con la acción de tutela, no hace otra cosa que justificar la inversión de la carga de la acción judicial, ya que es la Administración quien debe demandar sus propios actos y, no el ciudadano contra los actos que nacen precisamente de esta omisión judicial.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto del recurso, pues la acción de tutela lejos está de constituir el instrumento al cual puede acudir el peticionario con el fin de cuestionar una actuación administrativa, toda vez que fue creada para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

Una característica de este medio de defensa es su subsidiaridad. Ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios ordinarios de defensa judicial para la protección de las garantías o, cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. En dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, el cual, en todo caso, debe encontrarse debidamente demostrado.

El actor pretende que el juez constitucional, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejen sin efecto jurídico las Resoluciones Nos. 3026 de 17 de julio de 2009, "por medio de la cual se ordena un reintegro" y 01 del 6 de julio de 2010, "por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago".

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), siendo esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo No. 3026 de 17 de julio de 2009.

Por lo demás, el actor, dentro del proceso de ejecución coactiva que se adelanta en su contra, en el que se dictó el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 01 de 6 de julio de 2009, puede interponer los recursos contemplados en las normas que lo regulan, con el fin de efectivizar su derecho de defensa. En este orden de ideas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de servir de medio para desconocer las decisiones tomadas por la entidad accionada, máxime si el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, como sucede en el caso de marras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Camilo Tarquino Gallego, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Luis Gabriel Miranda Buelvas.

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por MISAEL URREGO RIVERA, a través de apoderado, contra el DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la señora ADRIANA CUELLO HERMiDA -ABOGADA EJECUTORA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA de la misma Corporación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE ANTONIO AGUDELO LEDESMA Conjuez Conjuez OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO BAENA PIANETA GERMÁN VALDES SÁNCHEZ Conjuez Conjuez