Micelio
T-29835 (08-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.835 HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.835 HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. C., ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad invocados por el actor en la acción promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, al que censura por negar sus pretensiones de libertad, cesación de procedimiento, valoración de la prueba y nulidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada por el actor y de las evidencias allegadas a este trámite, se ha logrado establecer que HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO fue acusado por el delito de lavado de activos. 2. Las diligencias actualmente se encuentran radicadas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que adelanta la etapa del juicio.

En desarrollo de esta fase procesal, el acusado ha solicitado que se le conceda libertad; se declare la cesación de procedimiento; la nulidad de la actuación; y, que se identifique el hecho indicador. 3. Sus pretensiones han sido despachadas negativamente por medio de los autos de 2 y 31 de octubre de 2006; 16, 17 y 23 de noviembre de 2006, por considerarlas improcedentes, precisando que no se reúnen en el actual momento procesal las exigencias normativas para proceder de conformidad con las peticiones del actor, quien se encuentra legalmente detenido, no se advierten vicios que invaliden el trámite, no concurre ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 39 de la Ley 600 de 2000; y, finalmente, lo relativo a la valoración de la prueba es tema que debe analizarse al dictar la sentencia. 4.

Contra esas decisiones ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso los recursos ordinarios. 5. Estima el demandante que las actuaciones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales porque el juez de conocimiento aún no ha admitido que la investigación se inició por el delito de lavado de activos derivado del narcotráfico y, sin embargo, se le acusó por el atentado contra el orden económico social, porque los bienes supuestamente son de origen ilícito.

Agrega que en su caso se ha omitido la correcta valoración de las evidencias, lo cual seguramente conduciría a demostrar que no pertenece a ninguna organización dedicada a la comisión de esas conductas punibles. 6. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, falló el 13 de diciembre de 2006, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados, en virtud de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales dado su carácter residual.

Igualmente, porque las peticiones del actor habían sido resueltas y no puede él pretender ahora que se estudien de nuevo por fuera del proceso penal, escenario legalmente definido para ese fin. Por último estimó el Tribunal A quo que no se le permite al Juez Constitucional invadir la órbita de competencias de los funcionarios judiciales. 7.

El actor HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO impugnó el fallo, reiterando los argumentos que le sirvieron de base para formular la acción. Hace una particular valoración de la prueba, insistiendo en su ilegalidad, misma que vulnera su derecho a la libertad personal y vicia de nulidad la actuación. Considera que en su caso se le está ocasionado un perjuicio irremediable, en razón de que ha presentado solicitudes de nulidad y libertad que se le han negado; demandó sin éxito el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento e interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, sin que se vislumbre ninguna forma de aclarar su situación, que ahora está sujeta a lo que defina el Juez en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda el actor, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO por lavado de activos, se encuentra en curso como quiera que está pendiente del proferimiento de la sentencia de primer grado.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el accionante ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que debe revocársele la medida de aseguramiento que pesa en su contra, declarar la nulidad de lo actuado o disponer la cesación de procedimiento, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que el Juez de conocimiento emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al funcionario judicial que tiene a cargo la etapa del juicio o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el actor cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, directamente o por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. HENDRICK VAN BILDERBEEK SOTO no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria