CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29834 ROSEMBER IBARRA VIDARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 29834 ROSEMBER IBARRA VIDARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°026 Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ROSEMBER IBARRA VIDARTE contra las Fiscalías Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá y la Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá mediante resolución del 31 de octubre de 2006 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra, entre otros, ROSEMBER IBARRA VIDARTE como presunto coautor del delito de concierto para delinquir. 2.
Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y estando en trámite la alzada el imputado solicitó se de aplicación al principio del principio de favorabilidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 308, 313.2 y 315 de la Ley 906 de 2004 y se revoque la medida de aseguramiento impuesta, pero la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante la Unidad el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 5 de febrero del año en curso negó la petición y confirmó la resolución impugnada. 4.
En vista de lo anterior, ROSEMBER IBARRA VIDARTE acude a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad porque considera que las decisiones objeto de reproche son constitutivas de vías de hecho pues “… carecen de fundamento objetivo y obedecen a una sola y particular voluntad nacida del capricho y la errónea interpretación de la norma aplicada… ” 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados, sin que al proferimiento de la presente sentencia se hayan pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por ROSEMBER IBARRA VIDARTE sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de de concierto para delinquir consagrado en el inciso primero del artículo 341 del Código Penal, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera la Fiscal Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad para avalar la resolución proferida el 31 de octubre de 2005, mediante la cual la Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional de Terrorismo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al accionante. 3.
La afirmación atrás referenciada tiene soporte en las providencias cuestionadas en donde se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron arribar a los funcionarios judiciales accionados a la decisión objeto de cuestionamiento, pues en la primera instancia se destacó que: “ no se puede desconocer la intención ilícita sumida por la organización que nos ocupa, genera un completo peligro concreto para la comunidades la medida en que realmente se pierde la confianza y la buena fe, en toda esta clase de negociaciones de remate que a diario es conocida por los diferentes medios, situación que genera un ambiente de desconfianza y prevención para realizar cualquier tipo de transacción de esta naturaleza, razones en las cuales se evidencia que los aquí encartados representan un peligro para la comunidad, ya que con ardid han defraudado a muchas personas, y nada garantiza que al permanecer libres los aquí implicados no van a dejar de llevar a cabo sus actividades ilícitas pues recábese que el líder de la banda Pinzón Mejía, fue aprehendido en momentos que presuntamente iba a efectuar una negociación ilícita en la ciudad de Bucaramanga.
Así las cosas, el despacho fiscal encuentra justificada la medida a las voces del artículo 355, toda vez que se reúnen los requisitos para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva…” Criterios que fueron avalados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad cuando sostuvo que: “ debe indicarse que en el caso que nos ocupa con la detención preventiva se está propendiendo por la protección de la actividad probatoria, debido a que aún no se han recaudado todos aquellos elementos probatorios necesarios para el perfeccionamiento de la investigación, pero sobre todo se evitará la continuación de la ilícita actividad a la que se dedicaba el sindicado, resguardando de esta manera a la comunicad, que se ve gravemente afectada por conductas como las aquí investigadas.
Recuérdese que el sindicado IBARRA VIDARTE intervino por los menos en dos oportunidades en los hechos investigados, y nada impedirá que continuará cumpliendo su labor e intermediario o comisionista en beneficio suyo y del señor Pinzón Mejía quien, incluso, fue capturado el año inmediatamente anterior cuando trasegaba –una vez más- por los caminos delictivos desplegando sus artimañas y engaños para estafar a una nueva víctima.
Es por ello que no se accederá a revocar la medida de aseguramiento que afecta al señor ROSEMBER IBARRA VIDARTE, conforme lo solicitara su abogado defensor y el propio IBARRA VIDARTE en escrito que allegara a la Delegada, máxime cuando estamos frete a un delito de ‘concierto para delinquir’ cuya competencia para su conocimiento está atribuida a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en donde sólo procede como medida de aseguramiento la detención preventiva (art.313 Ley 906 de 2004).” 4.
Queda en evidencia que las fiscalías accionadas explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313.1 de la Ley 906 de 2004 permitían proferir en contra de ROSEMBER IBARRA VIDARTE medida de aseguramiento de detención preventiva, principalmente si se tiene en cuenta que la última disposición establece de manera clara y precisa que ésta procederá: “… 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados …” 5. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, además, porque en sede de la acción de tutela no es válido jurídicamente efectuar una nueva ponderación del asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una tesis particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ROSEMBER IBARRA VIDARTE. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 8