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T-29833 (20-02-07) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29833 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 24 Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEX MEDINA MINA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PUERTO TEJADA (CAUCA), EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) de fecha 21 de enero de 2004, el accionante fue condenado anticipadamente a la pena principal de 26 meses y 20 días de prisión, tras ser encontrado responsable de los delitos hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego de defensa personal o municiones, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que el día 31 de mayo de la misma anualidad sería confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán 2.

Según el apoderado del actor, quien fuera capturado desde el día 30 de octubre de 2003, su condena fue el resultado de la influencia que sobre él ejerció el otro participe en la conducta delictiva Julián Andrés Lizcano Reyes, del cual dice: “… es claro que este personaje con su mayor edad, con sus deudas y conocimiento de las víctimas fraguo(Sic) la comisión del ilícito y además adquirió y consiguió el arma de fuego para llevar a cabo tal fin delincuencial e involucro(Sic) a JOSÉ ALEX MEDINA, como éste lo manifestó en su injurada sin conocimiento del ilícito que había planeado el otro procesado.

“Mas sin embargo el encartado aceptó su culpa por participar en el hecho al conducir y guardar en su casa el velocípedo hurtado, pero además mostró pruebas de querer reparara(Sic) su daño causado como fue la aceptación de los cargos como primera medida, reintegro del vehículo hurtado a su propietaria, colaboro(Sic) con la administración de justicia dándole celeridad y economía procesal al caso en comento,…”. 3.

Para el togado, las anteriores consideraciones eran suficientes para que las autoridades accionadas le otorgaran a su representado el subrogado de la ejecución condicional de la pena impuesta o su detención domiciliaria, pues más allá del aspecto subjetivo debió tenerse en cuenta que quien intervino, ejecutó e idealizó la conducta delictual fue el señor Julián Andrés Lizcano Reyes. 4.

Según el apoderado, el derecho a los anteriores beneficios se refuerza aun más en este momento, pues tiene su poderdante una familia compuesta por su esposa y dos hijos menores y se desempeñó con esfuerzo en el Ejército Nacional como Cabo 3, adscrito al Batallón No. 3 “Batalla de Palace” ubicado en el Municipio de Buga (Valle del Cauca). TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dieron respuesta a la demanda impetrada, en el siguiente sentido: El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), luego de realizar un recuento de los hechos y actuaciones procesales, indicó que la providencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cauca quedó ejecutoriada el día 01 de julio de 2004, luego de haber permanecido en traslado quince días para efectos de interponer recurso de casación, sin que ello sucediera.

Retomando la anterior posición, la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada expuso que el accionante tenía a su alcance la acción de revisión, motivo por el cual su demanda también era improcedente. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de habilitación que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO - INMEDIATEZ Para la Sala, no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por el accionante, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán -31 de mayo de 2004-, que confirmara a su vez la del Jugado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) -21 de enero de la misma anualidad-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, sino está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe ejercerse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de ésta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Por ello, ante la falta de elementos que justifiquen la comprobada demora con que se ejerció el instrumento constitucional de amparo frente a las providencias judiciales cuestionadas, la Sala deberá negar las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR la solicitud de amparo formulada JOSÉ ALEX MEDINA MINA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades mencionadas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12