CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.832 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 29.832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 24 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno JONATHAN ALBERT VELA GÓMEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al emitir fallo en su contra aplicando el incremento punitivo de que trata la ley 890 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Acto Sexual Violento Agravado en el año 2005, que aceptó los cargos endilgados, razón por la cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá en agosto de 2006 le condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que se apeló ante el Tribunal Superior en busca de los subrogados, pero dicha Corporación en fallo de octubre 20, confirmó la decisión del a-quo con la modificación de que la pena quedaba en cuarenta y un (41) meses de prisión, sin embargo, ambas autoridades habían desconocido el derecho al debido proceso porque incrementaron la pena conforme la ley 890 de 2004, cuando ello no era procedente, además, porque se negó la prisión domiciliaria teniendo derecho a ella.
En consecuencia, el amparo era procedente y por ello debía dejarse sin efecto los fallos emitidos y se conceda el beneficio ante referido. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista, pero ambas autoridades guardaron silencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las sentencias proferidas en contra de su representado, alegando que se incurrió en vías de hecho. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales decisiones y se conceda la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del accionante, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 1382 del 2000.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por los jueces de primera y segunda instancia, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades antes referidas y se conceda la prisión domiciliaria, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar los documentos anexos al trámite, en especial, la sentencia de segunda instancia, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas expusieron motivadamente las razones por las cuales se condenaba al actor y se imponía la pena conforme a los artículos 206 y 211 del C. Penal, incrementándose la misma según la ley 890 de 2004, desvirtuándose por completo la vía de hecho aducida, máxime que la pena fue reducida.
Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
(Sentencia T- 578 de 2006) Lo que ocurre es que el actor, ahora pretende por medio de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez ordinario, lo cual no es procedente por cuanto no le compete al juez de tutela determinar la responsabilidad penal de una persona que ha sido vinculada a un proceso y menos los beneficios a conceder porque tal función fue asignada exclusivamente por el legislador al juez natural, esto es, al que le corresponde finiquitar la instancia, advirtiendo, que de hacerlo el juez constitucional sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
De otro lado, tampoco sería procedente el amparo, porque si la supuesta violación de derechos que alega el libelista, en especial, la aplicación del incremento punitivo de que trata la ley 890 de 2004 y la negativa de la prisión domiciliaria se posibilitó con la emisión de los fallos proferidos en su contra, debió entonces acudir al recurso extraordinario de casación, puesto que una de sus finalidades es el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, máxime que el juicio adelantado al señor VELA GÓMEZ se surtió con sujeción al nuevo sistema acusatorio.
Ahora, que no se hubiese hecho uso de tal recurso, es cosa que solo interesa al procesado y cuya omisión no puede ahora pretender suplir a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el interno JONATHAN ALBERT VELA GÓMEZ a través de apoderado, en contra del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6