SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29831 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 29831 Acta No.35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado RAFAEL AGREDA PERDOMO contra el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que JAVIER GERARDO CHANAG JOJOA instauró demanda ordinaria laboral en contra del accionante. 2 Que la demanda no se notificó en debida forma. 3 Que se nombró curador ad litem, quien contestó la demanda dentro del término, pero no propuso la excepción de prescripción. 4 Que la sentencia de primera instancia fue adversa al demandado y no fue apelada por el auxiliar de la justicia faltando gravemente a los deberes de su cargo. 5 Que en la parte motiva y resolutiva de la demanda no se menciona al demandante JAVIER GERARDO CHANAG JOJOA, como actor de la demanda, sino a un señor de nombre JAVIER GERARDO CHANGA JOJOA.
Que no obstante la confusión anotada con el nombre del beneficiario de las condenas, el 10 de junio de 2008 se libró mandamiento de pago. 6 Que el Juzgado accionado incurre en vía de hecho, pues fundamentó la sentencia de 28 de abril de 2008 en un testimonio que carece de eficacia probatoria por ser “endeble y gaseoso.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se revoque o deje sin efectos la sentencia de 28 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado. Para lo cual analizó, en síntesis, los tema de la falta de notificación o indebida representación del accionante, las facultades y deberes del curador frente a la interposición de la prescripción, el defecto fáctico por carencia de sustento probatorio que habilita la aplicación de la norma en que se afianzó la decisión, la diferencia entre el beneficiario del titulo ejecutivo con el del mandamiento de pago, para concluir con el principio de inmediatez donde señaló: “Sin perjuicio de que la sentencia se produjo tres (3) meses atrás (28 de abril de 2008), se observa que han transcurrido casi 2 años, 23 meses, desde el 5 de agosto de 2008, momento en que el accionante le fue notificado el mandamiento de pago, hasta el (8) de julio de 2010, fecha en la que radicó el escrito de tutela ante el Jefe de la Oficina Judicial de Pasto; situación que impide, también por este aspecto, fulminar toda protección en su favor que se enmarque en el artículo 86 de la Constitución Política.” IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora la impugnó, advirtiendo que el amparo se enfoco única y exclusivamente contra la sentencia del 28 de abril del 2008 proferida dentro del proceso 2003-0002, providencia en la cual señaló que el operador de justicia incurrió en manifiestas vías de hecho y no contra las actuaciones cumplidas o llevadas a cabo dentro de ese proceso ordinario laboral.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial como lo ha reiterado la jurisprudencia adoctrinada, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en un factor abusivo y de inseguridad jurídica.
Pues bien, el requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerado sus derechos fundamentales fue dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 28 de abril de 2008, y se infiere que tuvo conocimiento de la misma con la notificación del mandamiento de pago el 5 de agosto de 2008, mientras que la acción de amparo fue radicada el 8 de julio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año desde cuando tuvo conocimiento del proveído cuestionado, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado RAFAEL AGREDA PERDOMO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO.-. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA