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T-29831 (15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.831 MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES Y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 29.831 MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES Y OTROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 18 Bogotá D. C., quince de febrero de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el abogado JAIME GARCÍA SICACHÁ, apoderado especial de MAXIMILIANO MONTE- ALEGRE CORREALES, EVIDALIO RUIZ SUÁREZ y CARLOS ARTURO SANTAMARÍA contra las FISCALÍAS 13 y 40 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; las FISCALÍAS 37 y 39 SECCIONALES DE SOACHA; la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ; y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, en razón de que las autoridades accionadas no han resuelto unos recursos que oportunamente interpuso el defensor.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 17 de agosto de 2006, miembros de la Policía Nacional hallaron en una finca de la vereda Novilleros, comprensión municipal de San Benito, Santander, partes de la camioneta de placas ZOF 578, hurtada el 11 de agosto anterior en Bogotá. Por esos hechos se dio captura en aquel lugar, a EVIDALIO RUIZ SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANTAMARÍA y MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES. 2.

Al día siguiente, los aprehendidos fueron presentados ante el Juez con funciones de control de garantías, en este caso, el Juez Promiscuo Municipal de San Benito. Legalizada la captura de los indiciados, el Fiscal les formuló imputación por el delito de receptación y solicitó imposición de la medida de aseguramiento pertinente, a lo cual accedió el juez ordenando la detención preventiva de los implicados en establecimiento carcelario. 3.

Inconforme el defensor de los imputados con la ameritada determinación, la impugnó en apelación. 4. Concedida la alzada y remitida la actuación al funcionario competente, por Reparto le fue asignada a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, quien convocó para el 1º de septiembre a las 3:00 de la tarde la audiencia de argumentación oral; cuyo aplazamiento solicitó la Fiscal asignada al caso por tener que atender otros compromisos laborales adquiridos con antelación para la citada fecha. 5.

Con posterioridad, el 4 de septiembre siguiente, la Fiscal Seccional de Vélez comunicó al Juzgado A quem que las diligencias atinentes al recurso de alzada dicho “ provenientes del juzgado de San Benito, fueron remitidas el día de hoy a la fiscalía seccional de Bogotá ( ) a la oficina de asignaciones. 6. No obstante, la Juez volvió a fijar para el 6 de septiembre la celebración de la audiencia de argumentación oral del recurso, ante lo cual la Fiscal nuevamente ofició para precisar que la referida investigación “ salió de esta unidad por COMPETENCIA, determinación que se argumentó en que el delito a investigar no es RECEPTACIÓN sino HURTO en concurso con SECUESTRO y éstos se cometieron en Bogotá ( ) ”, como quiera que tras labores investigativas realizadas con posterioridad a la diligencia de formulación de imputación, “ dos de los detenidos fueron reconocidos por la víctima del hurto, señor JUAN CARLOS ALBINO DAZA, como las personas que lo despojaron de su automotor y quienes lo abordaron con este propósito desde el sitio ‘Abastos’ de la ciudad de Bogotá el día 11 de Agosto del año en curso. ” 7.

Instalada la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación, la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez con fundamento en lo establecido en el Art. 54 de la ley 906 de 2004, y en atención a las circunstancias sobrevinientes a la formulación de la imputación dadas a conocer por la Fiscalía reseñadas con antelación, declaró su incompetencia para desatar la alzada en cuestión, por lo que para la definición del asunto y de acuerdo a lo previsto en el Art. 32-4 del C. de P. Penal remitió las diligencias a esta Corporación que, mediante proveído del 20 de septiembre de 2006, resolvió “ASIGNAR el conocimiento del recurso de apelación del que se da cuenta en autos, a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, Santander.” 8.

En cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, el 24 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación, que fue declarado desierto por indebida sustentación. 9. En esas condiciones, atendiendo a que los hechos sucedieron en Soacha, las diligencias (carpetas y registros) se remitieron por competencia a la Fiscalía de esa localidad que vinculó mediante diligencia de indagatoria a los procesados, contra quienes se había decretado, por decisión del 19 de agosto de 2006, detención preventiva en establecimiento carcelario.

En razón de ello, el ente investigador resolvió el pasado 18 de septiembre “MANTENER incólume la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA sin BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL, en contra de los procesados EVIDALIO RUIZ SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANTAMARÍA y MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES.”, variando la calificación jurídica provisional, en principio receptación, por hurto calificado agravado, secuestro y porte ilegal de arma de fuego. 10.

La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de los sindicados, quien sustentó la alzada. Las diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez las envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por considerar que esa dependencia aún no se había pronunciado sobre la impugnación formulada contra la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

En tal virtud la funcionaria judicial devolvió la actuación a la Fiscalía, precisando que ya había emitido el pronunciamiento y carecía actualmente de competencia en este caso. 11. La investigación, por razón de los delitos, se le asignó, a la Fiscalía Especializada de Bogotá que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el defensor, “puesto que ha sido declarado desierto por la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez ” 12.

Para entonces, el Fiscal Seccional de Soacha había decretado el cierre de la investigación, decisión que recurrió en reposición el defensor de los procesados y actualmente se encuentra en trámite ante la Fiscalía Especializada con sede en Bogotá. 13. Estima el apoderado de los accionantes que las actuaciones que vienen de reseñarse vulneran los derechos fundamentales invocados, especialmente porque no se le ha dado trámite al recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la resolución por la que se ordenó dejar incólume la medida de aseguramiento y se varió la calificación jurídica provisional, ni se ha resuelto el recurso de reposición que formuló contra la resolución de cierre de investigación. 14.

En razón de ello, solicita que se ordene por este medio el proferimiento de las providencias que se echan de menos, practicar las pruebas solicitadas y declarar oficiosamente las nulidades a que hubiera lugar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demandan los actores, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a EVIDALIO RUIZ SUÁREZ, CARLOS ARTURO SANTAMARÍA y MAXIMILIANO MONTEALEGRE CORREALES. por hurto calificado agravado, secuestro y porte ilegal de arma de fuego, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de perfeccionarse la investigación. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo de la investigación, los accionantes han empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que debe revocárseles la medida de aseguramiento que pesa en su contra, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que la Fiscalía emita la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de los demandantes tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de la Fiscalía instructora carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ o a su superior funcional, que valorarán la situación conforme se lo permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le señalan la Constitución y la ley; mas no al juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, los actores cuentan con los recursos ordinarios que pueden interponer, como en efecto lo han hecho por intermedio de su defensor, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, los accionantes no señalan, mucho menos demuestran, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérseles el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de los demandantes apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a negar la protección deprecada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el abogado JAIME GARCÍA SICACHÁ, apoderado especial de MAXIMILIANO MONTE- ALEGRE CORREALES, EVIDALIO RUIZ SUÁREZ y CARLOS ARTURO SANTAMARÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria