CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 29830 NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 29830 NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 80 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO, en contra del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo del año en curso, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y “seguridad social integral”, presuntamente vulnerados por la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Beneficencia de Cundinamarca, por razón del no pago de su salario, en su condición de auxiliar de enfermería.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO, quien labora en el hospital San Juan de Dios (hoy Fundación San Juan de Dios – en liquidación) desde el 15 de abril de 1987, que dicha entidad se ha sustraído a pagar los salarios y demás prestaciones legales correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 1999 a la fecha, ocasionándole perjuicios económicos a ella y a su familia, quienes han tenido dificultades para satisfacer sus necesidades mínimas, amén de que en su condición de madre cabeza de familia tiene obligaciones pendientes de cancelar, de lo cual aportó prueba documental.
Para acreditar la vinculación con la Fundación San Juan de Dios - en liquidación -, solicita requerir al Ministerio de Protección Social a efectos de que certifique que no ha tramitado autorización para la suspensión del contrato de trabajo que lo cataloga como definido por veinte años, resultando procedente la cancelación de sus salarios en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que la mencionada fundación, había suscrito un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. y durante la existencia de fondos dio cumplimiento a varios fallos de tutela. Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital para que, en consecuencia, se ordene a la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, reconocer y pagar tanto sus salarios, como los aportes al sistema de seguridad social en salud, vinculando como entidad garantista a la Beneficencia de Cundinamarca.
Además, que se disponga designar un perito de la lista de Auxiliares de la Justicia para que liquide y certifique la cuantía de la “totalidad de los salarios que incrementados anualmente y debidamente indexados” se adeudan a la fecha. Adicionalmente pretende, para el restablecimiento de sus derechos, requerir y ordenar a la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera del fideicomiso para la administración de los recursos de que trata el artículo 68 de la Ley 998 de 2005 con la Beneficencia de Cundinamarca “agente oficiosa” de la Fundación San Juan de Dios en su calidad de fideicomitente, que “PROCEDA con cargo a los recursos disponibles al PAGO INMEDIATO de los salarios causados”.
LA ACTUACIÓN Subsanada la irregularidad advertida por esta Sala mediante providencia del pasado 1º de marzo por indebida integración del contradictorio, la corporación competente por auto de 13 de marzo de la presente anualidad dispuso vincular, además de los Ministerios de Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación - a la Fiduciaria La Previsora S.A., y a la Beneficencia de Cundinamarca. 1.
El Ministerio de Protección Social a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, resalta que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno por cuanto la accionante es trabajadora del Hospital San Juan de Dios y el mecanismo de “intervención” constituye una herramienta de inspección, control y vigilancia a las entidades prestadoras del servicio de salud que en modo alguno lo convierte en empleador. 2.
La Fiduciaria La Previsora S. A. afirma que la Beneficencia de Cundinamarca le adjudicó el contrato de fiducia mercantil y su obligación es la de realizar los pagos de las acreencias laborales indicadas por el liquidador a cargo de la Fundación San Juan de Dios, en los términos del encargo fiduciario 3-1-0226 de 21 de noviembre de 2006. Por lo tanto, ante esa entidad los trabajadores no deben adelantar trámite alguno para el reconocimiento de sus prestaciones, por no ser la competente. 3.
Por su parte, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios afirma que mediante la Ley 998 de 2005, se asignó una partida presupuestal para solucionar parcialmente la crisis de la mencionada fundación, para lo cual la Beneficencia de Cundinamarca debió suscribir un encargo fiduciario. Agrega que, dentro de sus funciones como liquidadora, están las de calcular las liquidaciones, proferir las resoluciones de reconocimiento y solicitar el pago de las mismas a la Beneficencia de Cundinamarca para que, previa la validación de una firma auditora, suscriba la solicitudes de desembolso de recursos y las dirija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que las consignará en el encargo fiduciario.
Precisa que durante los días 17 y 24 de diciembre de 2006 se publicaron en el diario El Tiempo los edictos emplazando a todas personas interesadas en hacer valer sus derechos dentro del proceso de liquidación de la fundación en mención, a través del diligenciamiento de formulario a disposición de los interesados en las instalaciones del Instituto Materno Infantil, el cual debía ser radicado antes del 26 de enero de 2007.
Bajo estos argumentos, estima que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. 4. El representante de la Beneficencia de Cundinamarca informa que, por razón de la expedición de los Decretos Nos. 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, esa entidad asumió la suma de un mil cien millones de pesos para sanear el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil hasta 31 de diciembre de 1979, asumiendo a partir de esa fecha las obligaciones pensionales y laborales la Fundación San Juan de Dios.
Agrega que, con posterioridad, la Gobernación de Cundinamarca mediante el Decreto 0117 de junio 30 de 2006 designó a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que adelantara el proceso liquidatorio de derechos y obligaciones a cargo de dicha entidad. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la interesada no ha hecho uso de las acciones judiciales ordinarias para obtener el pago de sus acreencias laborales, puesto que decide acudir a este mecanismo constitucional después de siete años, aspecto que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último precisa que, en el caso concreto de la señora PLAZAS GUERRERO, esa entidad después de recibir la Resolución de liquidación a favor de la actora, presentó solicitud para el giro de los recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución BEN-G-5007- No. 72 de febrero 13 de 2007 para que, a su vez, gire el dinero a la Fiduprevisora S. A., encargada de realizar los pagos a los trabajadores. 5.
La Fundación San Juan de Dios – en liquidación - expidió la Resolución No. 174 de 2007 a través de la cual efectuó reconocimiento y pago parcial de las acreencias laborales de la actora. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 26 de marzo de la presente anualidad, negó la solicitud de amparo aduciendo que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento del fallo de tutela inicialmente proferido (anulado por esta Sala como consecuencia de la indebida integración del contradictorio) emitió la Resolución No. 174 de 2007 a través de la cual ordenó pagar las acreencias laborales de la actora, es claro que se está frente a una situación de hecho superado.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO La accionante impugna el fallo reseñado. En principio cuestiona el hecho de que el juez colegiado de tutela no haya dispuesto la vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca para que restablecieran sus derechos y ante el incumplimiento de la orden inicialmente impartida (en el fallo anulado) hubiese requerido a la Gobernación de Cundinamarca, en su condición de superior funcional e iniciado el respectivo trámite incidental, antes del proferimiento de la decisión de esta corporación que anuló lo actuado en este procedimiento.
Cuestiona el hecho de que la Beneficencia de Cundinamarca no haya garantizado el pago de sus salarios a que considera tiene derecho ni los aportes a la seguridad social, así como el hecho de que el juez colegiado de tutela haya considerado la satisfacción del pago de sus derechos fundamentales por habérsele cancelado una irrisoria suma de dinero, según se desprende del contenido de la Resolución 174 de 2007 que, asegura, a la fecha no le ha sido notificada.
Por último, precisa que ha “ cobrado el título ante la FIDUPREVISORA S.A.” por cuanto fue citada telefónicamente por la entidad fiduciaria para “retirar el título sin mayor inconveniente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Beneficencia de Cundinamarca. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde noviembre de 1999 hasta la fecha. 3. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno se ofrece precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador y de su entorno familiar, evento en el cual se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a las accionadas desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.
Dicha orientación jurisprudencial la ratificó la Corte Constitucional, al puntualizar que: “Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado”.
(lo subrayado fuera del texto original). 4. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la señora NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO acreditó su vinculación laboral como auxiliar de enfermería con el entonces Hospital San Juan de Dios. También, probó que no cuenta con otra fuente de ingresos y que en la actualidad tiene créditos personales y con la Cooperativa COOBENECUN reportados en mora, aún pendientes de cubrir, amén de que el salario dejado de percibir estaba destinado a cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar. 5.
Ha sido criterio de la corporación que el principio de inmediatez rige la procedencia de la acción de tutela. Pero en el presente asunto a pesar de que el pago del salario le fue suspendido hace más de siete años, lo aportado a este procedimiento y la manifestación de la accionante en la impugnación acreditan que los mismos ya le fueron reconocidos y efectivamente cobrados por ella, con lo cual se satisfizo su mínimo vital y el de su entorno familiar, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional por cuanto las demás acreencias laborales, v. gr., cesantías e intereses de esta prestación, deberán ser reclamados por vía de las acciones ordinarias laborales o, en su defecto, acogerse al trámite que para ello previó la Fundación San Juan de Dios - en liquidación - conforme con los edictos que fueron publicados en el diario El Tiempo. 6.
Lo dicho en precedencia lleva a concluir que, acertó el Tribunal al declarar la improcedencia del amparo por haber operado el fenómeno del hecho superado“ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados ó amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental de petición del actor.
Así las cosas, al estar acreditado en el presente asunto que la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo en cuanto dice relación con el alegado no pago de salarios, cesó cuando estaba en curso el trámite de este procedimiento, se impone para la Sala la confirmación del fallo que negó el amparo solicitado. 7. Ahora bien, en relación con la inconformidad de la actora por lo exiguo del valor que le fue cancelado por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., es evidente que se trata de un tema que no puede ser objeto de reclamo en sede de tutela, porque a pesar de que afirma que no fue notificada del acto administrativo (Resolución No. 174 de 2007) expedido por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, de manera tácita aceptó el valor allí reconocido ($8.202.092) cuando hizo efectivo el cobro.
No obstante lo anterior, oportuno se ofrece señalar que si la actora pretende censurar la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 174 de 2007, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su emisión ó la de simple nulidad en cualquier tiempo, en ambos eventos, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo esos los medios judiciales idóneos para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sobre este reparo. 8.
Por otra parte, cualquier cuestionamiento en relación con la ausencia del trámite incidental de desacato por parte del juez colegiado de tutela, carece de objeto en este asunto, como quiera que el fallo de primera instancia proferido en principio dentro de este procedimiento, fue declarado nulo por esta corporación, al advertir la indebida integración del contradictorio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T 814 de 2004 � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Sentencia T 522 de 2006 8 2