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T-29830 (01-03-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 998 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia C orte Suprema de Justicia TUTELA N° 29830 NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO PAGE República de Colombia C orte Suprema de Justicia TUTELA N° 29830 NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero del año en curso, por cuyo medio concedió el amparo transitorio del derecho al mínimo vital a favor de la mencionada señora, vulnerado por la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, por razón del no pago de su salario, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

También fueron vinculados al trámite los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO, quien labora en el hospital San Juan de Dios (hoy Fundación San Juan de Dios – en liquidación) desde el 15 de abril de 1987, que dicha entidad se ha sustraído de pagar los salarios y demás prestaciones legales de noviembre de 1999 a la fecha, ocasionándole perjuicios económicos a ella y su familia, quienes han tenido dificultades para satisfacer sus necesidades mínimas, y en su condición de madre cabeza de familia tiene obligaciones pendientes de cancelar, de lo cual aportó prueba documental.

Para acreditar la vinculación con la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, solicita requerir al Ministerio de la Protección Social a efectos de que certifique que no ha tramitado autorización para la suspensión del contrato de trabajo que lo cataloga como definido por veinte años, resultando procedente la cancelación de sus salarios en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que la mencionada fundación, había suscrito un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria de Occidente S.A. y durante la existencia de fondos dio cumplimiento a varios fallos de tutela. Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital y se ordene a la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, reconocer y pagar sus salarios, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud, vinculando como entidad garantista a la Beneficencia de Cundinamarca.

Además, deberá designarse un perito de la lista de Auxiliares de la Justicia para que liquide y certifique la cuantía de la “totalidad de los salarios que incrementados anualmente y debidamente indexados” se adeudan a la fecha. Adicionalmente, solicita para el restablecimiento de sus derechos requerir y ordenar a la Fiduciaria La Previsora S. A. en calidad de vocera del fideicomiso para la administración de los recursos de que trata el artículo 68 de la ley 998 de 2005 con la Beneficencia de Cundinamarca “agente oficiosa” de la Fundación San Juan de Dios en su calidad de fideicomitente, “PROCEDA con cargo a los recursos disponibles al PAGO INMEDIATO de los salarios causados”.

LA ACTUACIÓN Mediante auto de 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso vincular a los Ministerios de Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, al Hospital San Juan de Dios, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Instituto Materno Infantil. El Ministerio de Protección Social a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, resalta que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno por cuanto la accionante es trabajadora del Hospital San Juan de Dios y el mecanismo de la “intervención” constituye una herramienta de inspección, control y vigilancia a las entidades prestadoras del servicio de la salud que en modo alguno lo convierte en empleador.

La Fiduciaria La Previsora S. A. afirma que la Beneficencia de Cundinamarca le adjudicó el contrato de fiducia mercantil y su obligación es la de realizar los pagos de las acreencias laborales indicadas por el liquidador a cargo de la Fundación San Juan de Dios, en los términos del encargo fiduciario 3-1-0226 de 21 de noviembre de 2006, por lo tanto, ante esa entidad los trabajadores no deben adelantar trámite alguno para el pago de sus prestaciones, por no ser la competente.

Por su parte, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios afirma que mediante la Ley 998 de 2005, se asignó una partida presupuestal para solucionar parcialmente la crisis de la mencionada fundación, para lo cual la Beneficencia de Cundinamarca debió suscribir un encargo fiduciario. Agrega que dentro de sus funciones como liquidadora están las de calcular las liquidaciones, proferir las resoluciones de reconocimiento y solicitar el pago de las mismas a la Beneficencia de Cundinamarca, para que, previa la validación de una firma auditora, suscriba la solicitudes de desembolso de recursos y las dirija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien las consignará en el encargo fiduciario.

Precisa que durante los días 17 y 24 de diciembre de 2006 se publicaron en el diario El Tiempo los edictos avisando y emplazando a todas personas interesadas en hacer valer sus derechos dentro del proceso de liquidación de la fundación en mención, a través del diligenciamiento de formulario a disposición de los interesados en las instalaciones del Instituto Materno Infantil, el cual debía ser radicado antes del 26 de enero de 2007.

Bajo estos argumentos, estima que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 18 de enero de la presente anualidad, negó la solicitud de amparo respecto de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S. A., considerando que a dichas entidades no les corresponde pagar los salarios adeudados a la accionante por cuanto “no han tenido ninguna clase de intervención legal o jurídica sobre la fundación”.

Sin embargo, concedió el amparo transitorio del derecho al mínimo vital de la accionante y ordenó a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios “que pague, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, su salario, tomando como base el que ella percibía en 1999, indexado a 2006, desde el 11 de diciembre de 2006 hasta cuando se resuelva la vigencia de su vinculación laboral por los medios legales a través de dicha liquidación”.

Adicionalmente, requiere a la actora para que se vincule en el proceso de liquidación antes de 26 de enero en los términos expuestos por la liquidadora de la mencionada fundación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se precisó en el exordio de esta decisión, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación interpuesta por la señora NARDY YESIDTH PLAZAS GUERRERO, en contra de la decisión adoptada el 18 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a una de las entidades en cuya cabeza se radica la presunta irregularidad con virtud de afectación de los derechos fundamentales invocados, cuya tutela ahora se demanda. Tal autoridad no es otra que la Beneficencia de Cundinamarca, entidad a la cual también le atribuye la accionante la vulneración de los referidos derechos, al solicitar que la Fiduciaria la Previsora S. A. en calidad de vocera del fideicomiso “para la administración de los recursos de que trata el artículo 68 de la Ley 998 de 2005 con la BENEFICIENCIA DE CINCUNAMARCA ‘AGENTE OFICIOSA’ DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su calidad de FIDEICOMITENTE, su representante legal PROCEDA con cargo a los recursos disponibles al PAGO INMEDIATO de los salarios causados (…)”.

Adicionalmente, refiere la accionante la necesidad de vincular a la Beneficencia de Cundinamarca como “garantista”, en tanto que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, informa que una de sus funciones es la de proferir las resoluciones de reconocimiento y solicitar el pago de las mismas a la Beneficencia de Cundinamarca, para que ésta previa la validación de una firma auditora, suscriba la solicitudes de desembolso de recursos y las dirija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien las consignará en el encargo fiduciario.

El Tribunal Superior de Bogotá al admitir la demanda de tutela omitió ordenar la vinculación de la Beneficencia de Cundinamarca a cuyo cargo está asignada la labor de suscribir las solicitudes de desembolso de los dineros destinados a cubrir el pago de salarios y acreencias de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, en desarrollo del contrato fiduciario suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo cual es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido, máxime cuando se considera que en el evento de prosperar el amparo constitucional y, si se atendiera la solicitud de la demanda, comprometería la actuación de esa entidad.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Beneficencia de Cundinamarca, notificando a su representante legal o quien haga sus veces de la iniciación de la presente acción de tutela, lo cual no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello se le ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada en la demanda de la accionante.

Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, imperiosa se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. Sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 14 de diciembre de 2006, para que se adopte el correctivo legal que deje a salvo los derechos de la también entidad accionada, aún no vinculada al presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 14 de diciembre de 2006, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10