Micelio
T-29829 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29829 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Norman Alfredo Pabón Ramírez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura de Desarrollo Humano -.

I.

ANTECEDENTES El señor Norman Alfredo Pabón Ramírez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no pagarle sus cesantías definitivas, en forma oportuna y legal. Señaló que la Ley 1071 de 2006 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales para servidores públicos y establece un término máximo de 15 días para la elaboración de la resolución respectiva.

Asimismo, que el 1 de febrero de 2010 recibió la notificación de su retiro del servicio, por solicitud propia, y ese mismo día radicó los documentos necesarios para el pago de sus cesantías definitivas. Indicó que pasados más de tres meses desde que radicó la solicitud, al no obtener una respuesta, elevó un derecho de petición en el que reclamó el cumplimiento de los términos legales.

Agregó que, luego de ello, la Fuerza Aérea Colombiana emitió la Resolución No. 410 del 19 de mayo de 2010, en la que le reconoció sus cesantías, pero sin tener en cuenta el reajuste del salario al que tiene derecho para el año 2010, así como los términos máximos establecidos legalmente para resolver la reclamación. Dichas situaciones, sostuvo, fueron exigidas mediante recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 0781 del 9 de julio de 2010, en la que se aceptó la reclamación relativa al reajuste del salario, “(…) pero no de la razón inicial de la fecha de elaboración de la resolución que debía hacerse en términos de ley y por el contrario dilatan más el tiempo de pago de las mismas. ” Afirmó que la conducta de las accionadas fue denunciada ante la Procuraduría General de la Nación, mediante una reclamación que no le ha sido resuelta.

Igualmente, que “(…) me han violado el derecho que por igualdad tenemos todos los trabajadores del estado a que la ley les obre por igual en esta situación y más aún cuando hay convenios internacionales del trabajo al respecto para reconocer a los empleados en los términos de ley.” Solicitó que “(…) se derogue las resoluciones 0410 del 19 de mayo de 2010 y 781 del 09 de julio de 2010 y de manera inmediata se elabore mi resolución de cesantías definitivas retroactiva con las fechas de ley a partir del primero de febrero de 2010 y que esta quede en firme dentro de los plazos máximos que se tenían de ley a partir de la radicación de mis documentos, es decir plazo máximo de la resolución 22 de febrero de 2010 y en firme plazo máximo 1 de marzo de 2010 o en su defecto las solicitadas inicialmente en mi derecho de petición.” Asimismo, “(…) que dicha resolución en su texto contemple un parágrafo o texto que indique que se tendrá en cuenta el ajuste e incremento salarial del gobierno para el presente año, ya que la fecha que debe elaborarse debe ser anterior al decreto 1530 del 03 de mayo de 2010 incremento salarial. ” Pidió también que la resolución fuera incluida dentro de las planillas de pago, en los términos legales, y que se adelantaran las gestiones necesarias para el pago de la acreencia reclamada.

Finalmente, que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación resolver la reclamación que le presentó oportunamente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana informó que la solicitud de pago de cesantías del actor fue tramitada normalmente, luego de que se consiguieron todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación. Arguyó, por otra parte, que la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de acreencias laborales, debido a su carácter subsidiario y a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Tribunal profirió fallo el 24 de agosto de 2010, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES El actor reclamó de las entidades accionadas la emisión de un acto administrativo en el que se reconozcan sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta dos supuestos: i) que la fecha de la resolución debe ajustarse a los términos legales contemplados en la Ley 1071 de 2006; ii) y que la liquidación debe asumir el reajuste del salario correspondiente al año 2010.

El Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana emitió la Resolución No. 401 del 19 de mayo de 2010, por medio de la cual reconoció las cesantías definitivas del actor en cuantía de $173.980.144.oo. Asimismo, mediante Resolución No. 781 del 9 de julio de 2010, reliquidó dicho valor, teniendo en cuenta la escala de salarios fijada para el año 2010.

De acuerdo con lo anterior, las cesantías del actor fueron reconocidas mediante acto administrativo y su solicitud relativa a que el salario que debía tenerse en cuenta para la liquidación es el del año 2010 fue atendida positivamente. Siendo así, tan sólo mantiene vigencia su reproche relacionado con que los actos administrativos fueron emitidos por fuera de los términos legales y que, por ello, deben ajustarse las fechas en que fueron emitidos.

Frente a tal aspecto, tal y como lo señaló el Tribunal, lo cierto es que la fecha en que fue emitida la resolución no tuvo una relación directa con el reconocimiento de la prestación o de su cuantía, de manera que no se ha demostrado que por esa situación se le hubiera causado un perjuicio al actor, por el cual pudiera configurarse una vulneración de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, para la Corte el reclamo de las cesantías, su reliquidación y su pago oportuno involucra un conflicto de naturaleza jurídica, que no alcanza relevancia constitucional y que, por ello, escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se denuncia en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existen otros mecanismos puestos a disposición del actor para lograr la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como la reclamada, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se le originaría un daño de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE