CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29829 LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 29829 LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 026 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, acusó a LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA como presunto autor del delito de cohecho impropio, conducta punible cometida con ocasión de su desempeño como Fiscal Tercero Especializado. Correspondió adelantar el tramite del juicio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, siendo Magistrado Sustanciador el doctor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ MORENO, quien fuera reemplazado por el doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA. Es así como, el procesado formuló recusación respecto del Magistrado LARA ACUÑA, invocando para tal efecto, el numeral 5º del artículo 99 C.P.P., la que fuera resuelta el 21 de noviembre de 2006 por los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal, en el sentido de declararla infundada.
Agotado lo anterior, el ciudadano JAIME ALBERTO SIERRA NIÑO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su petición, presenta un recuento de la actuación surtida en su contra, en la que afirma no se ha garantizado la imparcialidad que debe asistirle a los funcionarios judiciales, al punto que se vio abocado a presentar recusación contra el Magistrado HERMENS LARA ACUÑA, pedimento que le fue despachado en forma desfavorable por lo que insiste en su procedencia a efectos de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le viene irrogando.
Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo del derecho invocado admitiendo la recusación formulada y como consecuencia de ello, se releve al Magistrado LARA ACUÑA de la dirección de la causa adelantada en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual objeta cada una de las afirmaciones en ella contenidas indicando así que los sucesos relatados por el actor no corresponden a la verdad y por ende, no cuentan con respaldo alguno. Destaca, que ninguna intervención tuvo en el desarrollo de las diligencias adelantadas contra el actor en su fase investigativa ante la Fiscalía por lo que le resulta incomprensible la posición del accionante cuando ciertamente no ha existido ni existe ningún tipo de animadversión que lo lleve a actuar por fuera de los parámetros legales en el proceso que actualmente se adelanta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De manera insistente se ha precisado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio la Colegiatura accionada resolvió declarar infundada la recusación formulada respecto de uno de sus miembros, al interior de las diligencias penales que actualmente se adelantan en contra del accionante.
También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, por la cual el cuerpo colegiado accionado declaró infundada la recusación formulada en contra del Magistrado HERMENS DARIO LARA ACUÑA, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, sin dificultad se advierte que la Sala de Decisión Penal accionada al momento de pronunciarse en torno a la recusación impetrada por el actor señaló: “La recusación formulada no está llamada a prosperar. En realidad no se da una razón valedera, y debidamente probada, para que sea separado del conocimiento de éste proceso al Magistrado Sustanciador Dr. Hermens Darío Lara Acuña y este mismo funcionario, a su turno, inacepta la recusación. En primer término, el recusante no acompañó prueba alguna en sustento de la recusación, existiendo como existe la posibilidad de hacerlo según lo contempla el inciso 2º del artículo 105 del C.P.P.; y se sabe que a la formulación de la recusación, no sigue actividad probatoria alguna complementaria para decidir.
En segundo término, el recusante hizo un esbozo el hecho en que funda la recusación, referido a algún supuesto roce personal entre él y el recusado cuando el doctor Lara se desempeñaba como Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas, por remitir que en su oficina se iniciara y adelantara la correspondiente investigación y al criticar ese hecho en la celebración de unos cumpleaños del doctor Lara, desató su reacción iracunda, quedando desde entonces una marcada enemistad grave La recusación no es procedente en este caso, pues, según lo atrás precisado se trataría de purgar meras supuestas aprehensiones del recusante y ello, no es el espíritu o la razón de ser de las taxativas causales de impedimento o recusación previstas en el artículo 99 del C.P.P.” Se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efectos la decisión reseñada, como si la acción constitucional constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Amén de lo anterior, debe decirse que el actor bien puede impetrar nuevamente la recusación formulada, acompañando para tales efectos las pruebas que ahora pretende someter a valoración al interior del tramite constitucional, cuya aducción resulta procedente según se precisó en la decisión cuestionada, siendo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, de manera que no surge viable reabrir su controversia por vía del amparo excepcional.
Finalmente, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, merced a que no se atestó, menos acreditó que la situación se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la tutela, reclamada por el accionante LUIS ALBERTO NIÑO SIERRA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 11 11