CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29827 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 29827 Acta No.34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM ROMEL MALES BUESAQUILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el INPEC por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantó proceso de Convocatoria No. 127 de 2009, con el fin de proveer cargos de dragoneantes del INPEC. 2. Que el accionante se presentó a todos los exámenes médicos requeridos de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 407 de 1994 aplicable al proceso de selección. 3.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página Web los “RESULTADOS EXAMENES MÈDICOS” del accionante, calificándolo como “NO APTO” con la siguiente observación. HIPERTROFIA VENTRICULAR IZQUIERDA, sin dar a conocer los documentos que soportan dicha decisión. 4. Que el día 23 de junio de 2010 presentó reclamación ante la CNSC y solicitó revaloración médica, pero la respuesta ratificó el concepto de aptitud sustentándola en el literal G del artículo 14 de la Resolución 0926 de 2009 sin presentar pruebas que demuestren la veracidad de sus afirmaciones. 5.
Que ante el desconocimiento del examen médico “Electrocardiograma” se realizó este examen de manera particular el cual arrojo como resultados que esta “DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES” 6. Que la conducta asumida por la entidad vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, pues se le impide continuar en el proceso de selección sin aportar prueba que demuestre porque es “no apto”, obstruyéndole la posibilidad de acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
Además no ha recibido el mismo trato que los demás, pues a otros se les practicó una segunda valoración médica. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la dignidad humana. b. Que en consecuencia se deje sin efectos la decisión tomada por la CNSC de desvincularlo del proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009 y que se le practique nuevamente el examen. c..Que como medida provisional se decrete la reincorporación al proceso de selección de personal para la provisión del cargo de Dragoneante del INPEC.
III. TRAMITE Mediante auto del 11 de agosto de 2010, se admitió la acción de tutela; se vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y se corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el INPEC señaló que en la convocatoria se establecieron los requisitos, las pruebas eliminatorias y clasificatorias entre los que se encontraba el requisito de salud y que la encargada de verificarlos y realizar el concurso de méritos es la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Arguyó también que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos para obtener la defensa de los derechos que se consideraban conculcados y la presunción de legalidad que rodea a los actos administrativos emitidos en el interior del concurso. Así mismo, la Universidad Autónoma de Nariño indicó: “… en el presente caso no existe un peligro inminente ni un perjuicio irremediable, pues el accionante fue excluido en cumplimiento de la Convocatoria teniendo en cuenta que es ley para las partes de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y demás normas que la regulan además del diagnóstico médico emitido por la entidad certificada para tal fin y NO por la Universidad como equivocadamente lo manifiesta el tutelante; de otra parte, los impedimentos médicos no pueden ser obviados a favor de ningún aspirante, pues se perdería la imparcialidad que debe regir la misma.” De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil adujó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario.
Informó también que en la Resolución No. 09260 de 2007 se establecen claramente los impedimentos médicos para acceder a los cargos que son materia de la convocatoria, establecidos como un requisito obligatorio de ingreso, en su artículo 14 literal G) establece las afecciones del corazón como causales generales de no aptitud para los aspirantes.
El literal b) del item 3.12 de la Convocatoria Nº 127 de 2009 señala dentro de los requisitos de ingreso tener aptitud médica, psicológica y física para el debido desempeño del cargo IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante providencia del 22 de julio de 2010, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo pretendido por la accionante. Para ello se consideró que el juez de tutela no es el competente para pronunciarse por este conducto residual sobre la legalidad o no de un acto administrativo, puesto que tal aspecto debe ser dilucidado en forma exclusiva y excluyente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los procedimientos regulados por el código de la materia.
Pues en efecto, el accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. Se agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que la presente acción prospere de manera transitoria. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, para lo cual, en síntesis, reiteró las razones expuestas en su escrito de tutela, y solicitó revocar la decisión de primera instancia concediendo el amparo deprecado, así como tener en cuenta la decisión tomada por el Tribunal Superior de Pasto dentro de la acción de tutela 2010-49 del 28 de julio de 2010 que tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó la repetición de los exámenes médicos.
VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del accionante al concurso de méritos regulado en el Acuerdo No. 127 de 2009, para proveer cargos de dragoneante del INPEC, luego de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por el incumplimiento de los requisitos referidos a la aptitud médica necesaria para el desempeño del cargo, así como la veracidad de las pruebas y conceptos médicos en los que se fundamentó tal determinación. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que el amparo impetrado resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de esta acción constitucional, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, en puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, como así lo asentó el Tribunal, en el sentido de existir un medio judicial para pretender lo solicitado a través de la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales naturales, y es el juez competente el llamado a decidir si le asiste o no la razón al solicitante, y por ello esta acción no podía prosperar.
En efecto, para esta Sala resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, en el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección, así como para establecer la validez de las pruebas y conceptos médicos que dictaminaron que no es apto.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del concurso o la convalidación de conceptos médicos y la determinación de que un aspirante es apto, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Ahora bien, con relación al perjuicio irremediable la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que “un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable ”.
De esta manera, la parte actora no demostró que exista un perjuicio cierto inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM ROMEL MALES BUESAQUILLO, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T- 253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T- 1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).