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T-29827 (01-03-07) acumulación-no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 29.827 JOSÉ ERMILSON RIVERA PEÑA TUTELA Impugnación 29.827 JOSÉ ERMILSON RIVERA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº029 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por José Ermilson Rivera Peña contra la sentencia del 25 de enero de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario fue condenado a un año de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, según sentencia del 27 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón. Pena que descuenta desde el 14 de diciembre de ese año. El 12 de mayo de 2006 fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva a cuatro años de prisión por el punible de extorsión en grado de tentativa.

El 24 de julio de 2006 pidió ante el despacho judicial demandado la acumulación jurídica de penas, pero sólo hasta el 14 de diciembre siguiente dictó auto en el cual se le negó la solicitud y, en cambio, se le otorgó la libertad por pena cumplida respecto a la primera condena. Siente lesionados sus derechos de petición, debido proceso y libertad porque nunca reclamó su libertad sino la acumulación, pero por la demora en resolver perdió casi seis meses de prisión física, sin contar con el descuento por redención. Solicita se ordene tenerle en cuenta que, sumadas las dos condenas, el 16 de junio de 2006 cumplió las 3/5 partes de la pena para obtener la libertad condicional. 2.

La respuesta La Juez manifestó que la petición hecha por el actor fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos el 14 de agosto de 2006, y, luego de solicitar información sobre las causas adelantadas en su contra, se resolvió el 14 de diciembre de 2006. En el auto se determinó la improcedencia de la acumulación, se ordenó su libertad por pena cumplida y se le dejó a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Neiva para el cumplimiento de la otra pena.

Ese proveído fue notificado personalmente al condenado, sin que en su contra haya interpuesto recursos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva consideró que el amparo es improcedente porque el actor, pese a que fue notificado de la decisión que cuestiona, dejó transcurrir en silencio el término legal para recurrirla, y la acción no es un medio alternativo ni adicional para reemplazar la actuación del juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional. CONSIDERACIONES La Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada por cuanto la tutela es, sin duda, improcedente. En efecto, la acción constitucional tiene un carácter excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, porque sólo es procedente si se verifica una clara vía de hecho, y siempre que no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que el mismo sea completamente ineficaz.

Así mismo, es inadmisible en los eventos en que se acude a ella como instancia adicional ante la inutilización de las herramientas ordinarias de defensa consagradas en el ordenamiento legal. El Constituyente no previó la acción como medio alternativo ni sustituto de defensa. El legislador contempló los recursos ordinarios, a través de los cuales quien no comparta el contenido de una decisión judicial puede plantear su inconformidad para lograr que se haga un nuevo estudio del asunto.

Sin embargo, cuando no se hace uso de los mismos y se deja transcurrir el término legal en silencio, se está renunciado a la posibilidad defensa. En esos casos es inadmisible que se acuda a la tutela como una instancia adicional con el único pretexto de subsanar la negligencia o descuido. En el expediente consta que, como respuesta a la solicitud hecha por el accionante, el despacho ejecutor dictó auto del 14 de diciembre de 2006, que le fue notificado personalmente, y en cuya parte resolutiva (numeral noveno) se dejó claro que en su contra procedían los recursos de ley.

En ese orden de ideas, el peticionario tenía la posibilidad de recurrirlo en reposición y apelación, pero no lo hizo, lo que hace improcedente el amparo, máxime cuando no existe justificación válida para su omisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello fue confirmado por la Juez demandada (folio 15 del expediente). PAGE 8