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T-29825 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29825 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Edna Rocío Pinto Ruiz contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Edna Rocío Pinto Ruiz interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y favorabilidad en materia laboral, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Señaló que la entidad accionada, mediante Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC. Asimismo, que participó en dicho concurso y presentó la prueba de aptitud médica, en la que siempre le dijeron que tenía un peso de 60 kg y una estatura de 1.54 metros. No obstante ello, agregó, en los resultados de las pruebas que fueron publicados en la página web de la entidad, se le impuso una calificación de “NO APTA”, por tener una estatura de 1.50 metros.

Indicó que presentó una reclamación contra los resultados de las pruebas, en la que anexó una copia de su cédula de ciudadanía, que certifica que su estatura es de 1.55 metros. Igualmente, que recibió una respuesta en la que le dijeron que los únicos análisis válidos eran los que había realizado Cafesalud Medicina Prepagada. Argumentó que su exclusión del concurso de méritos se fundamentó en un error en la determinación de su estatura y en una discriminación arbitraria, que ya ha sido prohibida por la Corte Constitucional en decisiones de tutela.

Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada “(…) me admitan en el proceso de selección y si apruebo las diferentes pruebas establecidas en la Convocatoria No. 127 de 2009, se busquen las tareas que pueda desarrollar y se me incluya en la lista de elegibles. ” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2010 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la actora se encuentra inscrita dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009 y que, de acuerdo con las normas del concurso, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales, unas condiciones para ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional, dentro de las que se encuentra la aptitud médica, psicológica y física necesaria para el debido desempeño del cargo, así como unos requisitos especiales para su nombramiento y posesión en el cargo.

Precisó que la actora fue valorada por Cafesalud Medicina Prepagada, con el fin de determinar si cumplía con los requisitos médicos, y que dicha entidad concluyó que no es apta, por no tener la estatura necesaria para el desempeño del cargo. Informó también que en la Resolución No. 09260 de 2007 se establecen claramente los impedimentos médicos para acceder a los cargos que son materia de la convocatoria, instituidos como un requisito obligatorio de ingreso y no como una etapa del concurso, dentro de los que se encuentra un límite mínimo de estatura, que, por otra parte, no fue fijado arbitraria o caprichosamente, sino que responde a la naturaleza del cargo de dragoneante y a sus especiales funciones.

En ese sentido, agregó, la accionante fue excluida por su condición de no apta, de acuerdo con las normas obligatorias que regulan el proceso de selección. Arguyó, por otra parte, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario. El Tribunal profirió fallo el 27 de agosto de 2010 en el que amparó los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la entidad accionada que “(…) permita a la señora Edna Rocío Pinto Ruiz continuar en el proceso de selección del concurso para la provisión del cargo de dragoneante código 4114, grado 11 del INPEC, Convocatoria 127 de 2009, sin tener presente el requisito de estatura.” Dicha decisión fue impugnada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien insistió en que el requisito de estatura no fue fijado en forma caprichosa o arbitraria, sino que responde a las especiales funciones que se encuentran asignadas al cargo de dragoneante.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación de la actora al concurso de méritos regulado en el Acuerdo No. 127 de 2009, para proveer cargos de dragoneante del INPEC, luego de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por el incumplimiento de los requisitos referidos a la aptitud médica necesaria para el desempeño del cargo, concretamente la superación de la estatura mínima, así como la veracidad de las pruebas y conceptos médicos en los que se fundamentó tal determinación. El Tribunal consideró que la fijación de un requisito de estatura mínima, como condición para acceder al concurso de méritos, no resultaba adecuada, en vista de que aparejaba una discriminación injustificada que vulneraba los derechos fundamentales de la actora.

Una vez analizada la referida decisión, la Corte procederá a revocarla, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente, por cuanto i) el requisito de estatura mínima se encuentra razonablemente incluido dentro de una norma general del concurso, que goza de presunción de legalidad; ii) y, la petición de amparo no resulta procedente para controvertir actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, como lo señaló la entidad accionada, los presupuestos de aptitud médica, psicológica y física establecidos para el acceso al cargo de dragoneante del INPEC, se encuentran incluidos dentro de normas generales del concurso de méritos, como la Resolución No. 9260 del 1 de septiembre de 2009, que fueron conocidas por todos los participantes y que gozan de presunción de legalidad, además de que, por su condición general, impersonal y abstracta, no son susceptibles de controversia ante el juez constitucional, por vía de la acción de tutela.

Debido a ello, para la Corte el juez de tutela no es la autoridad llamada a examinar si la estatura necesaria para desarrollar un cargo es la ajustada a la realidad de sus especiales funciones, o si pueden asumirse otros parámetros o condiciones de acceso, pues las reglas de la convocatoria y los requisitos de ingreso a cada cargo son fijados autónomamente por las autoridades competentes, quienes pueden adoptar para ello criterios válidos y razonables como la exigencia física que requiere el ejercicio de las labores de un guardia de seguridad.

Por otra parte, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sirve como: i) el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados a la actora; ii) el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección; iii) y, el contexto indicado para establecer la validez de las pruebas y conceptos médicos que dictaminaron que no es apta, por no cumplir con el presupuesto de estatura mínima.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar conceptos médicos y determinar que un aspirante es apto, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, la actora no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE