CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29824 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MARÍA INSUASTY, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo de fecha 17 de enero de 2007, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por FISCALÍA 16 SECCIONAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado del accionante que ésta presentó en contra de la Señora Alicia Muñoz Cadena denuncia penal por los delitos de fraude procesal e incremento patrimonial no justificado, a raíz de hechos que tuvieron lugar el día 11 de julio de 2001, cuando su poderdante, su hija y el esposo de ésta, suscribieron con la denunciada una escritura hipotecaria por la suma de $13.000.000, para cuyo fin la demandante “… prestó la casa”. 2.
Aprovechándose de su posición dominante y de amenazas, la señora Alicia Muñoz Cadena los obligó posteriormente a firmar escrituras hipotecarias por valores superiores al monto de su obligación inicial, en las cuales comprendía la deuda y los intereses –mismos que superaban los topes legalmente establecidos-, razón por la cual el crédito se incrementó a la suma de $43.000.000. 3.
Con la última escritura en esas condiciones suscrita, la denunciada presentó demanda ejecutiva hipotecaria, la que actualmente se está tramitando en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, donde además de los $43.000.000 cobra los intereses que sobre esa suma se causaron, incurriendo en una conducta anatocista. 4. No obstante los hechos así expuestos, la Fiscalía accionada, mediante providencia de fecha 05 de mayo de 2006, resolvió inhibirse de abrir investigación en contra de la denunciada, trasladando las diligencias a las Fiscalías Locales, por la posible comisión de un delito de usura. 5.
Considera el apoderado de la accionante que la providencia anterior fue producto de un análisis apresurado de los hechos, para el cual ni siquiera contó con la declaración de la denunciante ni de otros testigos cuyas versiones fueron solicitadas en la querella interpuesta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad accionada, Fiscalía 16 Seccional de Pasto, en respuesta a la demanda en su contra impetrada, manifestó que si bien profirió la resolución No. 053 de mayo 05 de 2006, mediante la cual decidió inhibirse de abrir investigación en contra de la señora Alicia Muñoz de Cadena, con el fin de garantizar el debido proceso de la denunciante y ahora demandante, el 10 de mayo del mismo año remitió a ésta una aerograma No. 151, citándola para notificarle el anterior pronunciamiento; en vista de que la citada no compareció, la resolución fue notificada mediante estado de fecha 08 de junio del año referido.
Así entonces, sin que se interpusieran recursos en contra de su decisión, se remitió el asunto a las Fiscalías Locales para la investigación de un posible delito de usura. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto denegó la pretensiones del accionante, tras considerar que la demanda de tutela no tenía intención diferente que la de convertirse en una especie de tercera instancia para lograr la revisión de decisiones proferidas por autoridades competentes en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
De la misma manera, frente al hecho probado de que la accionante no agotó los recursos ordinarios contra la providencia cuestionada, indicó que con ello su demanda también recaía en el error de pretender revivir términos fenecidos por incuria de la parte accionante. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y fundamentos de su demanda de tutela, el apoderado del accionante insiste en las pretensiones en ella expuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para esta Sala, con base a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales antes expuestos de forma más detallada, en el sub judice no cabe otra alternativa que la confirmación del fallo de primera instancia, pues como lo advirtió la Fiscalía accionada, incumplió el demandante con uno de aquellos rigurosos requisitos de habilitación, como lo es agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance –reposición y apelación contra la resolución No. 053 de mayo 05 de 2006-, previo a solicitar la intervención del juez constitucional en el asunto de su interés. Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Por otra parte, no expone el accionante ninguna justificación valedera para la omisión que en esta decisión se recalca, pues siéndole públicamente comunicada la providencia que hoy acusa de vía de hecho, no demostró en ese momento ninguna inconformidad con la misma, lo cual sólo viene a realizar cuatro meses después de que la misma fuera notificada por estados, sin ninguna razón valedera que a ello de explicación. No cabe duda entonces que su demanda es improcedente, pues sólo a esa conclusión se puede llegar cuando notoriamente se observa que dentro de la actuación procesal la accionante dejó pasar oportunidades de defensa; esta conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12