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T-29823 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29823 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jesús Sepúlveda Botia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Sepúlveda Botia interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle y pagarle el bono pensional que corresponde al tiempo de servicios que le prestó a la institución. Señaló que trabajó al servicio de la Policía Nacional durante más de 14 años y que durante dicho tiempo le descontaron aportes para pensión. Asimismo, que solicitó el reconocimiento de un bono pensional, pero dicha petición le fue negada, con el argumento de que tal emolumento sólo puede tramitarse entre entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, en el marco de una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales y los demás fondos privados de pensión le negaron su solicitud de afiliación al sistema de pensiones, debido a su avanzada edad de 90 años.

Igualmente, que sufre varias enfermedades y carece de recursos económicos, por lo que el pago del bono pensional podría servir para atender sus necesidades básicas. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada pagar “(…) el bono pensional a que tengo derecho inmediatamente por los 14 años laborados en esta entidad en aras del grado de indefensión en que me encuentro, los bajos recursos con los que cuento, las enfermedades que padezco y mi avanzada edad.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Secretaría General de la Policía Nacional informó que la institución cuenta con un régimen pensional especial para su personal no uniformado, en virtud del cual no se realizan descuentos para pensión. Asimismo, que los bonos pensionales se encuentran destinados a financiar la pensión que se reconoce por el sistema general de pensiones y que, por lo tanto, su pago solo puede darse por medio del Instituto de Seguros Sociales o de una entidad administradora de fondos de pensión. Manifestó también que “(…) a la fecha no existe solicitud de bono pensional dirigida a la Policía Nacional por parte del ISS o Administradora de Pensiones, a nombre del señor JESUS SEPULVEDA BOTIA” y que “(…) es la administradora de Fondos de Pensiones o el ISS según el caso, quien debe realizar dicho trámite porque es ella quien lo va a pensionar y por ende, es la entidad donde reposa la Hoja de Vida del futuro pensionado y la información antes citada.” El Tribunal profirió fallo el 25 de agosto de 2010 en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien advirtió que, debido a su avanzada edad, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, por lo que se le debe reconocer el bono pensional para solventar sus necesidades básicas. II. CONSIDERACIONES El actor pretende obtener, por vía de la acción de tutela, que se le pague directamente el bono pensional que se pueda derivar del tiempo de servicios que le prestó a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no tiene derecho a que el ISS o un Fondo de Pensiones le reconozca una pensión de jubilación y que carece de recursos económicos suficientes para atender sus necesidades básicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto: i) no existe una norma legal que faculte a las entidades públicas para reconocer directamente a una persona una suma de dinero por concepto de bono pensional; ii) y, en todo caso, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la acción de tutela resulta improcedente para exigir la emisión y redención de bonos pensionales.

En primer lugar, resulta preciso advertir que los bonos pensionales tienen una finalidad especial y restringida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, relacionada con la financiación de las prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, además de que están a cargo, tanto en su trámite, como en su emisión y redención, del Instituto de Seguros Sociales o de las administradoras de fondos privados de pensiones.

Por esta razón, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe la posibilidad de liquidar el valor de un bono pensional y entregar la suma de dinero respectiva a las personas afiliadas al sistema, pues, como ya se dijo, el propósito de dicho capital es contribuir a la financiación de una prestación y no indemnizar el tiempo de servicio prestado o cotizado por una persona.

En el anterior orden, no resulta adecuado ordenarle a la entidad accionada que liquide y pague un bono pensional directamente al actor, pues ese procedimiento solo puede darse en el interior de un trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de vejez, a través de las autoridades que resulten competentes para ello. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Ha sostenido la Corte: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.

Finalmente, a pesar de que el actor tiene una avanzada edad y lo aquejan varias enfermedades, la falta del pago del bono pensional, además de resultar contraria al sistema de seguridad social, no puede asumirse como el hecho que lo sitúa en esa difícil situación, de forma tal que no puede concluirse que está sometido a un perjuicio irremediable, como consecuencia directa de las acciones y omisiones de la autoridad accionada.

Nótese también que la edad mínima para que el actor se pensionara se cumplió hace largos años y hasta este momento ha logrado atender sus requerimientos básicos, sin que el reclamo del bono pensional o la expectativa de que le fuera pagado constituyera un presupuesto básico trascendental para atender sus necesidades mínimas vitales. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE