CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29822 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 29822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 17 Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSUÉ ROUSBEL PEREA PEREA, en contra del fallo proferido el día 02 de agosto de 2006 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO, por medio del cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA (CHOCO)¸ trámite al que se vinculó al MUNICIPIO DE TADÓ (CHOCO).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas con la demanda y las recolectadas en el curso de la actuación, se pueden extraer los siguientes antecedentes. 1. El accionante interpone tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Choco), por considerar que en la decisión que tal autoridad profirió el día 21 de abril de 2006, incurrió en una vía de hecho al no sancionar por desacato al Alcalde del Municipio de Tadó (Choco) que en criterio del demandante omitió dar cumplimiento a la sentencia de tutela fallada en su contra por ese mismo Despacho. 2.
Indica el demandante, que mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2006, el Juzgado accionado condenó al Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó) a “…incluir las cesantías a que tiene derecho el demandante en el acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo” y que, en vista de que trascurrió el término citado, sin que la misma fuera cumplida a cabalidad, ante esa misma autoridad interpuso incidente de desacato. 3.
Señala que no obstante lo expuesto, el Juzgado demandado el día 21 de abril de 2006, contrariando todas las pruebas que aportó a la actuación, resolvió declarar que el Alcalde de Tadó (Choco) había dado cumplimiento a la orden judicial proferida dentro del fallo de tutela, lo cual no es cierto –insiste el accionante- pues si bien suscribió un acuerdo de pago con la autoridad municipal, éste fue incumplido y existen sumas de dinero que aun no le han sido canceladas. 4.
Para el actor, el juez accionado resolvió el incidente de desacato sin observar las pruebas que aportó a la actuación, en las cuales se evidencia que no había cumplimiento integral del fallo de tutela. 5. También denuncia el accionante que el juez demandado no le dio oportunidad de recurrir la providencia por medio de la cual resolvió el incidente de desacato.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Indicó el Juzgado demandado que jamás en la orden que diera al resolver la tutela que el demandante interpuso contra el Municipio de Tadó, se dijo que esa autoridad debía cancelar acreencias laborales al actor; explica que la orden dada en esa ocasión se limitó a que se incluyera al accionante en el acuerdo de reestructuración que el Municipio desarrollaba con el fin de cumplir su proceso de reestructuración de pasivos.
Por otra parte, manifiesta que el accionante actúa de mala fe, pues a partir de la orden que en el fallo de tutela se profiriera éste logró un acuerdo de pago con el Municipio, el cual le sirvió de título ejecutivo dentro de un proceso laboral, de donde obtuvo la cancelación de $98.979.685. Por otra parte, adujo que el accionante no agotó recursos contra el auto mediante el cual se resolvió no dar curso al incidente de desacato por éste intentado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo denegó las pretensiones del accionante, por considerar que no era obligación del juez accionado verificar cuál era el monto o cuantía de las acreencias laborales adeudadas, ni definir asuntos litigiosos, pues para ello está la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando el actor reconoció haber recibido del alcalde las sumas de dinero concertadas en virtud de un acuerdo de pago.
LA IMPUGNACIÓN El accionante retoma los hechos expuestos en su demanda e insiste en que el juez accionado incurrió en un vía de hecho, al no sancionar al alcalde del Municipio de Tadó por desacato. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmara el fallo objeto de impugnación, por considerar que la decisión judicial cuestionada, que se concreta en el auto de fecha 21 de abril de 2006 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Istimina (Chocó) resolvió declarar que el señor Alcalde del Municipio de Tadó cumplió integralmente con el fallo de tutela que ese despacho profirió el día 23 de septiembre de 2006, no representa una actuación arbitraria y caprichosa sino más bien, constituye un análisis razonado de la orden dada en esa sentencia, contrastada con la conducta asumida por la autoridad demandada.
Es importante advertir que la orden proferida por el juez accionado a la autoridad demandada en el proceso de tutela, consistía en “…incluir las cesantías a que tiene derecho el demandante en el acuerdo de reestructuración de pasivos, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo”, nada se dijo de realizar pagos en concreto ni en determinado monto, cuestión que, como acertadamente lo expone el juez A Quo, debe ser definida por la Justicia Laboral Ordinaria, a la cual acudió el actor obteniendo el pago de $98.979.685.
Cabe advertir que sobre las acciones de tutela frente a providencias que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, ha dicho la jurisprudencia: “Las anteriores citas jurisprudenciales van encaminadas a señalar que en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia.” Sentencia T-533/03. Subrayas fuera del original.
Por lo anterior, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse la orden dada dentro del fallo de tutela, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos la providencia que resolvió tal asunto dentro del incidente de desacato, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales (Art. 128 Constitucional).
Por otra parte, sobre la circunstancia de no haber dado el despacho accionado oportunidad de recurrir la decisión proferida dentro del trámite de desacato, habrá que decir que ello no dependía de la autoridad demandada, sino del ordenamiento legal que no consagra ningún tipo de recursos frente a las decisiones que en ese tipo de procedimiento se expiden; sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional: "Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado jurisdiccional llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación." C-243 del 30 de mayo de 1996.
Por último, la Sala aclara que no hubo irregularidad en el trámite dado al incidente de desacato intentado por el actor, pues si bien la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Choco), esa autoridad negó las pretensiones del accionante, las que sí fueron concedidas por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina actuando como juez de segundo grado, en las condiciones antes expuestas.
En ese sentido, recordemos que, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de las tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Sobre la expresión “por el mismo juez” la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse cuando revisó la constitucionalidad de la citada disposición, momento en el que dijo: “De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo ‘mismo’ se utiliza para referirse juez de primera instancia, o, según e caso, al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo.
No importa si dicho juez conoció la acción en primera o segunda instancia, toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aún mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato”. Sentencia C - 243 de 1.996. Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, en el sub judice, la orden a favor del accionante fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) en segunda instancia y, por tanto, era a dicha autoridad, como en efecto sucedió, a quien le correspondía adelantar el trámite incidental. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmara el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 16