CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29821 ALBERTO SALAZAR ROJAS Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 29821 ALBERTO SALAZAR ROJAS Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 29 Bogotá, D. C., marzo primero (1º) de dos mil siete (2007) VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el doctor Audie José Pedreros Porras, en contra de la decisión adoptada el 26 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada con sede en la misma ciudad, por razón de la resolución a través de la cual negó a ALBERTO SALAZAR ROJAS y a JHONATAN VILA JAIMES la detención domiciliaria, si no se observara que aquél carece de legitimidad para promoverla por no contar con poder especial para acudir al amparo constitucional en nombre de los citados ciudadanos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, mediante resolución de 5 julio de 2006, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a JHONATAN VILA JAIMES, ALBERTO SALAZAR ROJAS y otros, como presuntos coautores responsables del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, agravado. 2.
El abogado Audie José Pedreros Porras, quien dice actuar “ como apoderado judicial” de los señores JHONATAN VILA JAIMES y ALBERTO SALAZAR ROJAS, actualmente privados de la libertad por razón del proceso referido, interpuso recurso de amparo ante el mencionado Tribunal considerando que la citada fiscalía, vulneró los derechos fundamentales de sus prohijados, al negarles la detención domiciliaria mediante resolución de 2 de octubre de 2006, y a pesar de que la impugnó la fiscalía ad quem no se ha pronunciado.
Agrega, que si bien es cierto sus defendidos están vinculados a un proceso penal, es injusto que por no tener la condición de padres cabeza de familia se les niegue la posibilidad de acceder a la detención domiciliaria, razón por la cual invoca la aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, solicita ordenar a quien corresponda otorgar la detención domiciliaria a los señores VILA JAIMES y SALAZAR ROJAS.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo la admitió y notificó la iniciación del trámite a la fiscalía accionada, la cual al atender el requerimiento, aportó copia de las resoluciones por medio de las cuales definió la situación jurídica y negó la detención domiciliaria a los señores JHONATAN VILA JAIMES y ALBERTO SALAZAR ROJAS.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta Antioquia profirió el fallo de primer grado el 26 de enero de la presente anualidad, negando por improcedente el amparo constitucional porque de acuerdo con lo aportado la parte accionante contó con un medio de defensa idóneo y eficaz para atacar la providencia que negó la detención domiciliaria a los accionantes por este medio cuestiona, cual fue el recurso de apelación pendiente de resolver por la fiscalía ad quem.
Impugnada esta decisión por el abogado de los señores JHONATAN VILA JAIMES y ALBERTO SALAZAR ROJAS, solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se les conceda la detención domiciliaria, dando aplicación al artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Expone como argumento adicional que en contra de la decisión por medio de la cual la fiscalía ad quem resolvió la apelación confirmando lo decidido por el a quo, no procede recurso alguno. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se anunció en el exordio de esta providencia, sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que el mencionado profesional carece de legitimidad para actuar, en tanto que la demanda la presentó con fundamento en el poder que los procesados le otorgaron para que actuara dentro del proceso penal respectivo, pero sin contar con similar mandato para acudir en demanda de amparo para los derechos de aquellos Para la Sala, la conclusión sobre la falta de legitimidad se fundamenta en las siguientes razones: i) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. ii) El doctor Audie José Pedreros Porras cuenta con poder suscrito por los sentenciados aludidos para ejercer la defensa técnica ante las autoridades competentes, pero carece del mismo para interponer recurso de amparo.
La acción de tutela es presentada por el mencionado profesional, considerando que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de sus asistidos, en cuanto la fiscalía accionada, no les concedió la detención domiciliaria. Se evidencia en consecuencia, que los derechos invocados por el profesional del derecho y para los cuales solicita el amparo constitucional, son aquellos de los cuales son titulares sus prohijados y por lo mismo, ajeno a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por sus titulares, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo. iii).
Además, evidente resulta que la privación de libertad de los sentenciados no les impide de manera alguna que ejerciten la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que, quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios, puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Audie José Pedreros Porras, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otros sin encontrarse legalmente habilitado para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Cúcuta a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR el recurso de amparo interpuesto por el la acción de tutela instaurada por el abogado Audie José Pedreros Porras, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8