Micelio
T-29820 (01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 29.820 NELSON ORDÓÑEZ CUY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., primero de marzo de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante NELSON ORDÓÑEZ CUY, contra el fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2006, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en la acción pública promovida contra los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO PENALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón de que le negaron la acumulación jurídica de penas.

Al trámite fue vinculado oficiosamente por pasiva el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a NELSON ORDÓÑEZ CUY, por sentencia del 28 de febrero de 2002 –recurrida en apelación y confirmada íntegramente el 13 de marzo de 2003–, imponiéndole 26 meses y 20 días de prisión como autor penalmente responsable de porte ilegal de arma de fuego y uso de documento público falso. 2.

Posteriormente, por habérsele declarado penalmente responsable de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, el 20 de octubre de 2005 ORDÓÑEZ CUY recibió condena impartida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual ordenó privarlo de la libertad durante 66 meses. La sentencia no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de ese año. No obstante, el 13 de junio de 2006, el Juez Colegiado readecuó la pena para concretarla en 59 meses de prisión. 3.

El sentenciado elevó solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2005. Sin embargo, seguidamente radicó otra petición en ordene a que se le reconociera la rebaja de pena a que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pidiendo que se resolviera la acumulación de las sanciones, sólo cuando se hubiese resuelto esta otra pretensión, por resultar más favorable a sus intereses. 4.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito, resolvió no acceder a la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley de justicia y paz. La providencia fue objeto del recurso de apelación. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se desatara la alzada. Empero, antes de que se definiera sobre el desacuerdo de NELSON ORDÓÑEZ CUY, éste remitió otro memorial aduciendo que aún estaba a la espera de la decisión sobre acumulación jurídica de penas. 5.

Con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del sentenciado en relación con la acumulación de las penas privativas de la libertad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito solicitó el expediente que se tramitó en su contra ante el Octavo Penal del Circuito, documentación que recibió el 9 de agosto de 2006. 6. Entre tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia que negó la rebaja de la décima parte de la pena, empero le concedió a ORDÓÑEZ CUY la libertad por pena cumplida, dejándolo a disposición del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. 7.

En razón de ello, el Juzgado Tercero Penal del Circuito por auto del 29 de septiembre de 2006, denegó la pretensión del actor aduciendo su improcedencia por razón de que ya había ejecutado la pena impuesta por porte ilegal de arma de fuego y uso de documento público falso, como quiera que el Tribunal Superior había ordenado su liberación definitiva el 15 de agosto de 2006. 8.

La decisión no fue recurrida por ninguna de las personas legitimadas. 9. El ciudadano NELSON ORDÓÑEZ CUY acude al mecanismo de amparo considerando que la providencia a través de la cual se le negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, porque desconoce que elevó la petición oportunamente, aunque hubiese solicitado que no se le diera trámite con posterioridad, y en un tal evento aún no se había ejecutado una de las sanciones. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, falló el 1° de diciembre de 2006, declarando la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumplían las exigencias normativas previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, en razón de que ya se había ejecutado una de las penas impuestas. 11. La sentencia de tutela fue impugnada por el actor, quien omitió informar los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional la negativa del juez individual, en relación con la acumulación jurídica de penas que consagra el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante NELSON ORDÓÑEZ CUY, la tutela deviene improcedente. En efecto, NELSON ORDÓÑEZ CUY omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por la que se le negó la pretendida acumulación jurídica de penas, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que ahora censura, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849