CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 29819 A:/JOSE NICOLAS GRAJALES MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 29819 A:/JOSE NICOLAS GRAJALES MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSE NICOLAS GRAJALES MEJIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. A JOSE NICOLAS GRAJALES MEJIA la Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare le adelanta investigación penal por el delito de homicidio simple, actuación dentro de la cual -entre otras- se clausuró el ciclo investigativo habiendo sido objeto del recurso de reposición el que al ser negado abrió campo a la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación de fecha 11 de diciembre de 2006, en trámite de notificación. 1.2.
En criterio del actor la actuación de la Fiscalía General de la Nación a través de su fiscal seccional y que se contrae a la resolución de cierre de investigación comporta trasgresión a sus derechos fundamentales, no reparables de ninguna otra manera, y que lo habilitan para acudir a la acción de tutela: 1.2.1. El decreto de cierre de investigación sin haberse practicado las pruebas invocadas impide su acogimiento a la figura de la sentencia anticipada que ha venido manifestando en la medida en que la rebaja que comportaría sería superior a la de la etapa del juicio. 1.2.2.
La práctica de dichas probanzas igual conllevaría variación de la conducta imputable al momento de la calificación del mérito del sumario. 1.3. Razones que lo llevaron a demandar protección a sus derechos fundamentales conculcados por parte del funcionario judicial encargado del trámite de la investigación.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En forma oportuna la fiscalía demandada relacionó las diligencias adelantadas dentro del trámite, resaltando cómo el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada en momento alguno ha provenido del procesado sino de su defensor.
3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de efectuar un análisis al proceso negó el amparo al considerar que ningún derecho fundamental le ha sido infringido con la actuación.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme se mostró el quejoso con la decisión aún cuando ningún argumento expuso en aras de sustentar su proclama. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior.
La demanda de amparo constitucional se dirigió contra la decisión de cierre de la investigación a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare encargada del adelantamiento del proceso investigativo en contra del actor. El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) el trasegar propio del proceso penal que conllevó al cierre de la etapa de instrucción por parte del fiscal encargado, vulneró los derechos fundamentales enlistados? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos o tiene a su haber el actor otros instrumentos eficaces para su defensa? Única se ofrece la respuesta a tan puntuales interrogantes como que impróspero se torna el instrumento constitucional elegido.
Equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia trazada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; indubitablemente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- si el demandante considera que existió menoscabo a plurales derechos fundamentales la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento. Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa y la sola circunstancia de haberse clausurado la investigación -como bien lo anotó el Tribunal Superior- no impide que en la etapa del juicio se practiquen las probanzas que echa de menos, sin que sea de recibo el argumento por demás carente de verdad en cuanto a que le comportaría una rebaja inferior de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, ya que es puntual el fiscal instructor en su respuesta al libelo de la acción al señalar que no se ha asomado tal intención por parte del procesado, estándole proscrita al defensor una tal aceptación. No es dable barruntar vulneración a derechos fundamentales bajo el soporte de que una tal prueba se ofrecerá en tal sentido y aun cuando aceptándose en gracia de discusión, de todos los estudiosos de las disciplinas procesales penales -el accionante está siendo asesorado por un profesional del derecho- sabido es que la calificación del mérito del sumario a cargo de la fiscalía comporta el carácter de provisional y por si ello fuera poco puede ser objeto del recurso de apelación de comportarle inconformidad al procesado, una razón de mas para denegar la presente acción. Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 23 de mayo de 2006 � Cfr. folio 27: “ Cabe resaltar que quien ha manifestado que el sindicado quiere acogerse a la figura de terminación del proceso, ha sido el togado a través de memoriales donde invoca se le reconozca la ira e intenso dolor a su cliente ” PAGE 9