Micelio
T-29819 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 29819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 29819 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LAURENTINO MELO FERRERO, contra el fallo del 17 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Quince Civil del Circuito de Lérida y Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

ANTECEDENTES La accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al patrimonio ”, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Asegura el actor que Jorge Luís Serrato, Ernesto y Dila Zúñiga, le promovieron proceso ordinario reinvidicatorio, conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito accionado, el cual, por sentencia de 8 de agosto de 2006, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que faltó acreditar el presupuesto de la cosa singular reivindicable.

Agrega que al ser apelada esa decisión por los demandantes, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que por fallo de 16 de noviembre de 2007, al desatar la alzada, revocó el proveído del a quo, declaró que pertenecía a aquellos el dominio de la franja de terreno de aproximadamente 13.5 hectáreas, lo condenó a pagar frutos civiles como naturales, y a realizar la entrega de la heredad atendiendo el plano topográfico allegado.

Sostiene que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no se hizo una valoración real de sus pretensiones. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de agosto del 2010, negó la tutela con fundamento en que no era posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida de ésta manera autónoma e independiente, y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías del procesado, menos cuando ello ocurría de forma tardía. LA IMPUGNACIÓN La parte actora la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la parte actora acude transcurridos más de tres años desde la providencia que le fue desfavorable, sin que medie justificación para ello.

En tal sentido no es posible acceder al amparo pretendido y en consecuencia se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8