Micelio
T-29817 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 29817 Acta No. 35 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad NCH Colombia S.A. contra el fallo del 27 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Sociedad recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, a la pronta y cumplida justicia, a la defensa y al debido proceso. Argumentó que se presentó como acreedor dentro de proceso concordatario que adelantó la Superintendencia de Sociedades a la empresa Inversiones Palatino S.A., para el cobro de $946.61800; que el 26 de diciembre de 2000 se acordó que el pago se realizaría con la adjudicación de unos bienes inmuebles a los acreedores reconocidos, decisión que aprobó la Superintendencia, pero que no se le notificó; que en diciembre de 2003 Inversiones Palatino presentó en su contra demanda ejecutiva por obligación de hacer (suscribir documentos) ante el juzgado accionado; el 9 de marzo de 2004 se libró “Mandamiento Ejecutivo de hacer (suscripción de documento) y a su vez Mandamiento de Pago por perjuicios moratorios”; afirmó que fue notificada por conducta concluyente el 13 de abril de 2004; el 7 de diciembre de 2006 se profirió sentencia; que el Tribunal declaró “la nulidad del proceso en cuanto respecta a la ejecución de la multa en contra de NCH COLOMBIA S.A.”; afirmó que dentro del proceso se realizaron embargos por $214’529.90100, por lo que se le solicitó “adicionar la providencia y ordenar la devolución de los dineros embargados y depositados a órdenes del juzgado”, petición a la que no accedió la Corporación, ya que “el apelante bien puede intentarlo en el Juzgado como consecuencia de la nulidad”; el 27 de febrero de 2009 el Juzgado negó el mandamiento de pago, ordenó la entrega de un título valor por $114’523.09100 y se abstuvo “de ordenar la devolución de los dineros que han sido entregados al demandante INVERSIONES PALATINO S.A. por cuanto la nulidad decretada por el Tribunal, deja sin compulsividad los títulos ejecutivos base de la demanda, con relación al demandado NCH COLOMBIA S.A., por lo cual dicho demandado podrá recurrir a la vía ordinaria para adelantar los trámites pertinentes”; que el 11 de marzo de 2009 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra los puntos 1º y 3º de la anterior determinación, para la devolución de los “dineros obtenidos ilegalmente”, es decir, el saldo de $100’006.00000 junto con sus intereses o la indexación, así como condenar en costas y perjuicios a la sociedad ejecutante; que el 14 de agosto de 2009 se revocó el punto 1º para dejar incólume el mandamiento de pago “a pesar de lo ordenado por el Tribunal”, se ratificó el punto 3º y se negó la apelación; el 24 de agosto de 2009 presentó recurso de reposición y en subsidio pidió copias para el de queja; el 20 de noviembre de 2009 se estableció que en relación con el numeral 1º era improcedente el recurso de reposición y como no constituyó “un hecho nuevo” no procede la apelación y tampoco las copias para el recurso de queja; de otro lado, en relación con el numeral 3º no se repuso y ordenó expedir las copias para la queja; que presentó “el recurso de queja y se le concedió la razón al juzgado en el sentido de que no era procedente el recurso de apelación”; afirmó que el Tribunal decretó la nulidad respecto de la multa que originó el proceso, el cual “podía continuar por la obligación de hacer”, pero el juzgado expidió el respectivo paz y salvo; que las costas y agencias en derecho fueron liquidadas sobre el valor de la multa, no obstante que se declaró nula y no existe cuantía para determinar aquellas; que al “mantener incólume el mandamiento de pago y al ordenar no devolver los dineros embargados” se quebrantaron sus derechos fundamentales; que no existe diferencia entre el depósito que se ordenó devolver y el que continúa en poder del ejecutante, por lo que se quebranta su “DERECHO A LA IGUALDAD, porque qué diferencia existe entre el dinero embargado al principio del proceso que estaba depositado en las cuentas bancarias de mi mandante, con el dinero que después depositó mi poderdante por orden del mismo juzgado?”.

Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y anular el proceso ejecutivo respecto de la multa; en consecuencia revocar el punto 3º de la providencia del 27 de febrero de 2009 y devolver la suma de $100’006.00000 debidamente indexada, “por haber sido anulada la causa de su embargo por ilegal”; además, “derogar” la liquidación de las costas y agencias en derecho como resultado de “la anulación de la multa”.

TRÁMITE IMPARTIDO Luego de surtir todo el trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, pues de los hechos se desprende que la misma se hace extensiva a aquella Corporación. El 17 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y a la Corporación vinculada y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La funcionaria accionada indicó que no es posible ordenar la devolución de los dineros que fueron embargados, retenidos y entregados a la sociedad ejecutante, pues el pago que se realizó “no es ilegal”, teniendo en cuenta que el mismo se produjo cuando se encontraba en trámite el proceso ejecutivo y era legal realizar la entrega; que hasta septiembre de 2008 ninguna de las partes había atacado la legalidad del título ejecutivo y fue el Tribunal quien de manera oficiosa analizó dicho punto; afirmó que para mayo de 2007 “la entrega de los dineros a INVERSIONES PALATINO S.A. EN CONCORDATO que comprendía el pago de las costas y agencias en derecho y la obligación económica que para ese entonces se estaba ejecutando estaba ajustada a derecho”, situación que es muy diferente a la actual, luego de que el Tribunal declaró la nulidad; que del acuerdo concordatario avalado por la Superintendencia de Sociedades se desprenden 3 obligaciones, la de hacer, la de pagar la sanción y la de pagar las costas y agencias en derecho, por lo que si el Tribunal dejó sin efecto lo relacionado con el pago de la sanción, se entiende que los restantes puntos quedan sin modificar, lo mismo que la sentencia proferida por el Despacho y la liquidación; que se deben respetar los principios de confianza legítima, frente al acto propio, seguridad jurídica, buena fe, derecho de defensa y al debido proceso, porque para el momento del pago, el mismo estaba revestido de legalidad; que de acuerdo con la decisión del a quem se tiene que el pago efectuado en relación con la multa era inconstitucional, pues el accionante no lo debía, “para estos casos es claro que la ley Colombiana establece unas normas que se deben atender y respetar.

Pero no le corresponde al Juzgado crear procedimientos que la ley no ha establecido”; transcribió varios artículos del Código Civil que considera aplicables al caso; manifestó que el principio de seguridad jurídica tiene respaldo constitucional y busca la confianza de los asociados en las decisiones judiciales, para lo cual citó una sentencia de la Corte Constitucional y una definición doctrinal; que “no existe ningún respaldo legal que permita al Juez ordenarle al acreedor demandante que restituya lo que se le pagó en forma indebida y además con intereses, sanciones y perjuicios” como lo pretende el accionante, pues ese tema se debe debatir en el marco de un proceso ordinario, en el que se garantice a las partes su derecho de defensa y al debido proceso, y no dentro del proceso ejecutivo, el cual no tiene regulación procesal al respecto; que los efectos de la decisión del Tribunal se deben entender hacia el futuro, razón por la cual los dineros que se encontraban depositados se devolvieron, pero los que ya habían sido pagados deben ser “discutidos dentro de otro proceso”; estimó que “no existe norma jurídica que le permita en este momento procesal librar una ORDEN DE PAGO a INVERSIONES PALATINO S.A. EN CONCORDATO y que incluya el reconocimiento de intereses, indexación, costas, agencias en derecho y perjuicios”; indicó que la copia de la decisión del 14 de agosto de 2009 allegada a la acción de tutela contiene notas marginales que no corresponden con el original (folios 9 a 92 C. del Tribunal y 19 a 32 C. de la Corte).

El apoderado especial de Inversiones Palatino S.A. (En Concordato) indicó que los Jueces Constitucionales “deben respetar los precedentes constitucionales y que ese respeto debe servir para la seguridad jurídica de los ciudadanos”, por lo que trascribió apartes de la sentencia SU 047 de 1999 de la Corte Constitucional; que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, pues su uso es excepcional, tal como se plasmó en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2009; afirmó que no hay vía de hecho “cuando existe discrepancia en la interpretación de la ley y la decisión del Juez”; citó diversas providencias del Tribunal accionado; que lo pretendido por la sociedad accionante no tiene respaldo en ninguna norma jurídica, por lo que la decisión del juzgado es legal; que para el momento del pago, el mismo se presumía válido, tal como lo consagra el artículo 1634 del Código Civil; que el criterio del juez accionado “se sustenta en decisiones de orden constitucional” y el juez de tutela no puede entrar a “discutir y modificar estos temas”; que la supuesta violación al derecho fundamental ocurrió en agosto de 2009 y se acudió en tutela un año después, por lo que se omitió dar aplicación al principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que el recurso de queja no suspendió los términos para acudir en tutela y el mismo se resolvió en marzo de 2010, es decir, 4 meses atrás; que el accionante tiene otro mecanismo para reclamar sus derechos, ya que puede acudir a la vía ordinaria y determinar si el pago fue o no válido; solicitó rechazar la acción de tutela (folios 95 a 103 C. Tribunal).

La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como parte en el proceso ejecutivo original allegó escrito donde se limitó a realizar “un recuento sobre lo que al trámite del proceso concursal y actuaciones posteriores se refiere” (folios 166 a 169 C. Tribunal). Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración de la autoridad judicial fue examinado razonablemente, toda vez que las decisiones que generaron el inconformismo de la parte actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En efecto, oteadas las providencias dictadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali de ellas no emerge labor contraevidente, en desmedro de las garantías fundamentales de los intervinientes. Obsérvese que al resolver unos recursos impetrados por NCH Colombia S.A., expuso el despacho que no era atinada la posición de la recurrente al señalar como ilegal la entrega de dineros ordenada a favor de la ejecutante, Inversiones Palatino S.A. –motivo concreto de este auxilio-, si se tenía en cuenta que en dicha decisión había sido el resultado, primero, “de un mandamiento ejecutivo de pago…notificado a los demandados”, entre ellos, la impugnante, quien fue enterada no sólo “por conducta concluyente sino también conforme al artículo 320 del código de procedimiento civil”; segundo, de un fallo producido “casi dos años y medio después de haber quedado en firme el mandamiento ejecutivo a la sociedad NCH COLOMBIA S.A. y en donde se resolvieron las excepciones propuestas por los diferentes demandados”; y tercero, de “una liquidación de costas y agencias en derecho que [surtieron] el trámite legal y [quedaron] en firme para esta sociedad”.

Así las cosas, “para el momento de la entrega de dineros…se encontraba surtido todo el trámite que consagra el código de procedimiento civil” (folios 54 a 61). La sociedad accionante impugnó la decisión; manifestó que discrepa de las aseveraciones realizadas por la funcionaria accionada, cuando indicó que se puede acudir al proceso ordinario para reclamar “el pago de lo no debido” consagrado en los artículo 2313 a 2331 del Código Civil, pues la empresa no sufragó valor alguno, sino que “le sustrajeron su dinero de su cuenta corriente cuando fue embargada”, en virtud de un mandamiento de pago “ilegal”, situación que ella conocía, “pues a nadie le es dado desconocer la ley”; que la actuación es “antojadiza y arbitraria”, y no entiende la razón por la cual se devolvió el dinero que se encontraba depositado en el Banco Agrario y el restante no; indicó que debe darse aplicación a los artículo 2318 y 2319 del Código Civil y disponer la entrega del dinero; que la decisión controvertida constituye una clara vía de hecho, por lo que es procedente el amparo constitucional; que la nulidad declarada es retroactiva, por lo que “anulada la multa se anulan sus efectos y en consecuencia, las agencias en derecho tasadas en el proceso con base en dicha multa y lógicamente el dinero embargado correspondiente a la citada multa debe ser devuelto sin condiciones de ninguna especie”; que no existió error en el pago, sino en el mandamiento ejecutivo, y por ello es un “imposible jurídico o de imposible cumplimiento” iniciar proceso ordinario para “hacer valer la figura del pago de lo no debido” (folios 78 a 84).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17