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T-29816 (27-03-07) no casacion violación debido proceso.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29816 JHON FREDY CARDENAS BARRERA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 29816 JHON FREDY CARDENAS BARRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON FREDY CARDENAS BARRERA, en contra del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

LA DEMANDA JHON FREDY CARDENAS BARRERA interpone la acción de tutela, atendiendo que según su criterio, en la actuación que culminó con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que el informe de policía fue acomodado, la Fiscalía 80 Seccional de Barbosa no practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, tampoco ordenó la realización del dictamen de balística a las armas decomisadas, en el acta de levantamiento de cadáver no se allegó evidencia de lo sucedido, se ordenó la libertad de los otros detenidos cuando es clara su participación en los hechos; incurriendo así el juez a quo en errores de hecho y de derecho al proferir la sentencia condenatoria, no obstante obrar causales de nulidad que invalidaban la actuación. Aduce, que el Juzgado 28 Penal del Circuito, por el sólo hecho de ser un reinsertado, lo considera culpable de la conducta punible, desconociendo lo dicho por el conductor del vehículo marca Nissan, quien señaló que al occiso lo bajaron cuatro personas, dos de los cuales se quedaron en el camino y los otros dos en el hospital, quienes le pidieron que no los fuera a delatar.

Concluye que las irregularidades deben ser aclaradas ante un Fiscal de justicia y paz, pues él en su calidad de desmovilizado del grupo Héroes de Granada está dispuesto a darle claridad a los hechos por ser inocente, siendo su voluntad acogerse a la ley de justicia y paz. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Fiscal 210 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barbosa, señala que la única información que puede suministrar es lo consignado en la hoja de radicación del proceso, toda vez que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito reparto de la ciudad de Medellín el 6 de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aporta copia de la decisión confirmatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y comunica que la carencia de la condición de subsidiaridad exigida para la procedencia de una pretensión de tutela, impide el reconocimiento de la pretensión que se invoca, constituyendo una realidad el que el tutelante desea utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como la actuación comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera porque la demanda, esencialmente cuestiona los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido las autoridades accionadas en vías de hecho al no haber decretado la nulidad de la actuación ante las irregularidades presentadas a lo largo de la instrucción y el juzgamiento. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

No puede pretenderse válidamente el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se proceda a revivir el debate probatorio, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JHON FREDY CARDENAS BARRERA. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE _1121578995.doc