CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 29815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 29815 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE FIERRO VILLA actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2010, la cual negó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que fue promovido en contra de Carlos Alberto Fierro Villa y el aquí accionante por la sociedad López Roma y Cía. Ltda. Manifiesta el petente que, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada de 12 de julio de 2001, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, como consecuencia de ello dispuso la extinción de la obligación. El tribunal accionado en sede de apelación impetrada por la parte demandante, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que los títulos ejecutivos base de recaudo no se encontraban prescritos.
Posteriormente, el Juzgado del conocimiento, previa diligencia, aprobó la subasta pública en la cual adjudicó el bien a María Ana Gertrudis Triana de Salas, para lo cual comisionó al Juzgado Cuarto Civil de Descongestión, a efectos de que realizara la diligencia de entrega. Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que en ellas no se tuvo en cuenta que la suma de dinero cobrada por la parte ejecutante por concepto de capital e intereses es exagerada, superando de esta manera su capacidad de pago; amén de haberse librado mandamiento de pago por parte del juzgado accionado sin tener en cuenta que los títulos valores ya habían prescrito y, no haberse accedido a la terminación del proceso en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
Finaliza su inconformidad manifestando, que la diligencia de entrega del bien se llevó a cabo, a través de despacho comisorio que se diligenció con un número de radicación diferente al del proceso. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso desde que se libró el mandamiento de pago, y en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, se disponga la terminación de la ejecución. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…no se cumple el requisito de inmediatez con respecto de la providencia de 3 de junio de 1998, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el proceso objeto de censura, por cuanto transcurrió un término superior a los doce (12) años, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado”.
Agrega la Corte que no es posible acceder a la petición relacionada con la terminación del proceso ejecutivo, pues el crédito que sirvió de fundamento a la ejecución no es crédito para adquirir vivienda, lo que no permite que le sean aplicables las medidas previstas en la ley 546 de 1999, así como tampoco es posible realizar pronunciamiento respecto de la inconformidad relacionada con la diligencia de entrega, teniendo en cuenta que la misma ya se surtió. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 60 del cuaderno de tutela, en la cual solicita se revoque la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia y, se proceda por esta Sala a “ darle el trámite de fondo a la presente tutela”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de doce años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por López Roa y Cía. Ltda. en contra de Carlos Alberto Fierro y el aquí accionante, calendada de 3 de junio de 1998, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Máxime, como lo señaló la Sala de Casación Civil en cuya providencia es hoy objeto de impugnación “…no se cumple el requisito de inmediatez con respecto de la providencia de 3 de junio de 1998, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en el proceso objeto de censura, por cuanto transcurrió un término superior a los doce (12) años, que supera los criterios de razonabilidad que permitan deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado”.
De otra parte, tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no hay lugar a aplicarle al referido proceso ejecutivo, que motivó la interposición de esta acción de tutela, las medidas previstas en la Ley 546 de 1999, como quiera que, ellas solamente son procedentes en tratándose de procesos ejecutivos instaurados con ocasión de créditos para adquirir vivienda, que no es el caso del crédito perseguido a través del proceso que se adelantó en contra del accionante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA