SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 29813 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 29813 Acta No.35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAÚL ENRIQUE ROMERO ROMERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, y los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que la parte actora suscribió un pagaré a favor de Colmena para adquirir vivienda pero por su alto costo no puedo pagar las últimas 10 cuotas. 2 Que debido a su difícil situación económica promovió una demanda concordataria ante el Juzgado Treinta Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 10 de julio de 2007, a la cual compareció el acreedor hipotecario Colmena. 3 Que a pesar de haberse informado sobre el trámite concordatario al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantaba el proceso hipotecario, este realizó la diligencia de remate del apartamento 408 de la calle 138 Nº 53-82 de Bogotá, inmueble relacionado dentro de los activos de la demanda concordataria, frente a lo cual presentó incidente de nulidad. 4 Que mediante auto del 15 de diciembre de 2008 el Juzgado 39 Civil del Circuito rechazó el concordato presentado y ordenó devolver el expediente contentivo del proceso hipotecario al Juzgado Octavo Civil del Circuito, es decir casi dos años después de incorporado el proceso hipotecario al proceso concursal, decisión recurrida en reposición y apelación. 5 Que mediante providencia del 27 de agosto de 2008, el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda concordataria fue admitida el 20 de abril de 2007 y que las personas naturales no comerciantes quedaron excluidas del régimen de insolvencia de la Ley 116 de 2006, por lo que derogado el titulo II de la Ley 222 de 1995 dentro del cual estaba regulado el trámite de los procesos concursales para personas naturales se originó un vació legislativo. 6 Que la diligencia de entrega del inmueble en mención, iniciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión fue suspendida por el término de dos meses.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, al buen nombre, a la igualdad y los demás vulnerados por las circunstancias de modo tiempo y lugar, precisados en esta demanda. b. Que se ordene al Tribunal accionado dar curso al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de febrero de 2008, que declaró sin valor ni efecto todo lo actuado a partir de la providencia que inadmitió el trámite concursal que se adelanta en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá c. Que se ordene el envió del proceso hipotecario al concordato, previa declaración de la nulidad de todo lo actuado desde el 10 de julio de 2007. d. Que se ordene al Juzgado Segundo Civil de Descongestión la suspensión de la entrega del inmueble programada para el día 04 d octubre del corriente año en la Calle 138 Nº 53-82 Apartamento 408 de Bogotá. e. Que se continue con el proceso concordatario que cursa en el Juzgado 39 Civil del Circuito, conforme a lo estipulado en ley 222 de 1995.
III. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 25 de agosto de 2010, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, en cuyos argumentos se advierte el fracaso del amparo, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, ya que entre la data de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela, transcurrió un lapso cercano a los dos años, circunstancia que excluye la existencia de una lesión actual de los derechos fundamentales.
Se agregó que no puede pretender el accionante que se ordene remitir el proceso hipotecario al concordato, acusando de vía de hecho en la decisión del Tribunal que declaró bien denegado el recurso de apelación y partiendo de la base de que el proceso concordatario debe continuar, cuando es evidente que dicho trámite quedó sellado, según decisiones que se tornan impasibles para la jurisdicción constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que lo que se debe resguardar a través de esta acción, es la vulneración de sus derechos fundamentales, a los cuales se les esta negando su amparo, por el solo efecto de la inmediatez, que no es derecho fundamental, sino una consideración de menor entidad.
Pues el no cumplir con enviar el proceso hipotecario tal y como lo ordena el artículo 99 de la ley 222 de 1995 y contrario esto realizar la diligencia de remate del inmueble, sin tener competencia para ello, son hechos inauditos que están siendo avalados por el Tribunal. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en instrumento principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial como lo ha reiterado la jurisprudencia adoctrinada, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en un factor abusivo y de inseguridad jurídica.
Pues bien, el requisito de inmediatez exige, que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos del impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 27 de agosto de 2008,(por medio de la cual se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2007), mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de agosto de 2010, es decir, luego de haber trascurrido casi dos años desde la ejecutoria del proveído cuestionado, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
En cuanto a la petición de envió del proceso hipotecario al proceso concursal solo resta decir que es totalmente improcedente dicha pretensión, pues el proceso concordatario se término a través de decisiones que quedaron en firme e hicieron transito a cosa juzgada, siendo imposible reabrir la discusión que ya fue definida por el juez competente y no es el objeto de este mecanismo constitucional convertirse en una nueva instancia con lo que se crearía inseguridad jurídica Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RAÚL ENRIQUE ROMERO ROMERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez Gómez, y los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA