CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° - 29.812. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° - RDO 29.812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 24 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por los internos ISAIAS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENECIO RAMÍREZ OVIEDO a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y libertad al negarles el beneficio contemplado en el artículo 64 del C. Penal. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por los peticionarios en el escrito de tutela, fueron condenados en abril 12 de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de seis (6) años de prisión por el delito de Extorsión modalidad de tentativa, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior. Que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Arauca para descongestión, Corporación que en fallo de julio 12 de 2006 confirmó la sentencia e imponiendo una multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales.
Advirtieron igualmente los libelistas, que a la fecha han purgado más de las dos terceras partes de la condena, razón por la cual solicitaron la libertad condicional, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga donde fue enviado el expediente por el de Arauca, negó el beneficio argumentando que no habían cancelado la multa impuesta ni los perjuicios a la víctima, amén de que no cumplían el aspecto subjetivo por la peligrosidad que representaban, entonces, debían purgar la totalidad de la pena. 1.2 Los accionantes también manifestaron, que la posición asumida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es contraria a la Carta Política por cuanto desconoce que se está frente a un derecho de acto y no de autor, máxime que el incumplimiento en el pago de los perjuicios y la multa se debe a que no poseen recursos económicos tal cual lo hicieron saber desde el principio.
En consecuencia, la negativa del tribunal a concederles la libertad condicional desconoce sus derechos fundamentales. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del accionante. Para dar respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a quien correspondió resolver la solicitud de los internos, señaló, que efectivamente, el 19 de diciembre de 2006 se negó a los señores ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENECIO RAMÍREZ OVIEDO, la libertad condicional, por cuanto el delito cometido fue el de Extorsión en grado de tentativa por ocurridos entre junio y julio de 2003, esto es, en vigencia de la ley 733 de 2002, normatividad que vedaba cualquier beneficio para ese tipo de ilicitudes.
Que si bien era cierto con la expedición de la ley 890 de 2004 se derogó tácitamente las prohibiciones contenidas en la ley 733 para acceder a beneficios penales, de todas formas para ser acreedor de la libertad condicional conforme el artículo 64 de la ley 599 de 2000, debía cumplirse con los requisitos de la ley 890, en especial, el pago de la multa y los perjuicios a la víctima, lo cual no se había materializado en el caso de los accionantes.
Además, al evaluarse la “Gravedad” de la conducta como otro de los requisitos, se produjo un pronóstico desfavorable, que aunado al impago de la multa y los perjuicios no permitían la concesión del pretendido beneficio. También se informó, que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso casación, razón por la cual el expediente sería enviado a la Corte Suprema de Justicia a partir del 12 de febrero del corriente, advirtiendo, que para una mayor ilustración se remitía copia de los diferentes interlocutorios proferidos para atender las múltiples solicitudes que han efectuado los internos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
Sin embargo, en el caso que hoy convoca la atención de la Sala, debe señalarse desde ya, que razón le asiste a los accionantes cuando cuestionan la decisión adoptada por el Tribunal, porque, si bien es cierto, que los mismos fueron sentenciados por el delito de Extorsión en vigencia de la ley 733 de 2002, norma que además de la pena de prisión estipulaba la de multa, también lo es, que al ser derogado tácitamente el artículo 11 de la referida disposición por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para los sentenciados RAMÍREZ RAMÍREZ y RAMÍREZ OVIEDO, resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa y los perjuicios a la víctima para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada.
En este orden de ideas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena y los perjuicios, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad este dispositivo a los libelistas, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos deben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos.
Sobre el tema de la favorabilidad en materia penal, resulta viable traer a colación lo dicho por esta Sala de Casación en fallo emitido en el año 2003 dentro del proceso No 16.188, oportunidad en la cual se expresó: “De otra parte, al abordar el tema de la favorabilidad, la Colegiatura ha reiterado que las normas penales y de procedimiento penal se pueden combinar o conjugar, entre sí y unas con otras, en búsqueda de la regulación más favorable al implicado, bajo la condición que se aplique siempre lo que haya dicho el legislador, no lo que a bien tenga idear el funcionario judicial”.
Así las cosas, debe concluirse sin lugar a equívocos, que la negativa a conceder a los internos accionantes la libertad condicional bajo el argumento de que no han sufragado aún la multa impuesta ni los perjuicios a la víctima, desconoce los derechos de los interesados, máxime que en tales eventos tanto el Estado como la parte perjudicada cuentan con la posibilidad de acudir a otras vías para obtener el pago de lo adeudado, esto es, la jurisdicción coactiva conforme lo previsto en el artículo 41 de la ley 600 de 2000 y la vía civil.
En consecuencia, se concederá el amparo impetrado, dejando sin efecto lo resuelto por el Tribunal accionado en interlocutorio de diciembre 19 del 2006 y aprobado en acta No 623 en relación con los sentenciados, ordenándose, en consecuencia, que se proceda a emitir una nueva decisión que consulte los parámetros de favorabilidad contemplados no sólo en la legislación, sino lo expuesto en los diferentes fallos de esta Sala relacionados con el tema (Crf.
Fallo de tutela No 27.418 y 27.800 de octubre 3 y tutela 28.257 de noviembre 7 de 2006). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela promovida por ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENICIO RAMÍREZ OVIEDO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto por la Corporación accionada en proveído de diciembre 19 del 2006, oportunidad en la cual resolvió la solicitud de libertad condicional interpuesta por los antes mencionados, ordenándose a la Sala en mención, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir una nueva decisión conforme a lo aquí expuesto, razón por la cual deberá solicitar la copia del expediente en forma inmediata al Juzgado de origen en el evento de que ya hubiese enviado ante esta Corporación el original para efectos de la casación interpuesta.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7