CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29811 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de ROSA INÉS ZAMUDIO DELGADO, OSCAR DÍAZ HERNÁNDEZ, MARTHA NUBIA CONTRERAS GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO MALDONADO MORA, OROSMAN BUITRAGO REDONDO, RUBIELA CASAS BUITRAGO y otros, en contra del fallo de tutela de fecha 13 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y una vivienda digna, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social instaurado por Gabriel Eduardo Valbuena Barón y otros contra la Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fiducoop, hoy Fidubancoop en liquidación.
ANTECEDENTES Señalaron los actores que el mencionado proceso se tramitó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien accedió a las pretensiones de 126 de los 159 demandantes; que a los que no les atendieron las súplicas, apelaron el fallo al igual que la parte demandada, y el Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de marzo del presente año, revocó en su integridad la decisión de primera instancia, aduciendo que no había prueba documental acerca de la individualización de cada una de las franjas cuya usucapión se reclamó y de la dirección que les correspondía. Acotan, que el Tribunal accionado, incurrió en tres vías de hecho, a saber: (i) desconocer que dentro del mencionado proceso existe plena identificación del predio de mayor extensión y de cada una de las franjas de terreno reclamadas en usucapión por cada uno de los actores; ii) que no podía pronunciarse sobre objetos diferentes a los involucrados dentro de ese marco; y iii) que desconoció la obligación de decretar pruebas de oficio.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 6 de agosto de 2010 (fl. 199), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente de Gabriel Eduardo Valbuena Barón contra Fidubancoop. Con sentencia del 13 de agosto de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al advertir que “… no se trata, pues, de una decisión fundada en el mero capricho, sino que tiene respaldo en el déficit probatorio que a juicio del Tribunal había en el proceso, el cual hubiera podido remediarse si los interesados hubieran aportado los documentos que se (sic) juzgador echó de menos. En últimas, el anterior constituye un criterio de orden probatorio que debe ser respetado por el juez constitucional, máxime cuando en esa materia cobra relevancia la discreta autonomía de los juzgadores de instancia”.
Contra el citado fallo, la apoderada de la parte accionante presentó impugnación (fls. 3 a 15 cuaderno de la Corte), insistiendo en el examen de la actuación cuestionada, a afectos de establecer que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, tal decisión se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole todo ello, encontrar “ soporte en el hecho de que los demandantes no acreditaron la identidad de los inmuebles pretendidos, con el grado de certeza que se exige para desatar una controversia como la que en ese proceso se ventilaba, pese a que sobre ellos recaía la carga de la prueba”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Finalmente, en relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad, debe recordarse que quien alega la vulneración de este derecho fundamental, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada, aspecto que se echa de menos en la presente acción, para que pueda el juez constitucional concluir que efectivamente se le vulneró su derecho a la igualdad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11