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T-29806 (15-02-07) rebaja art. 70 ley 975-falta de reparación-prueba de incapacidad económicaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 29.806 N. R. M. Tutela 1ª Instancia 29.806 N. R. M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.018 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero del dos mil siete (2007) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor N. R. M., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

A la acción fue vinculado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 21 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. En el mes de noviembre de 2005, solicitó la rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues los punibles por los que fue condenado no se encontraban expresamente excluidos del beneficio y cumplía los demás requisitos de ley.

Después formuló varias peticiones más con el mismo fin. El 3 de agosto de 2006, el juzgado accionado le negó la rebaja de pena solicitada, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma. Contra esta decisión Interpuso acción de tutela que le fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien le ordenó al referido despacho que resolviera de fondo su petición. Mediante auto de 4 de noviembre del mismo año, el juzgado dio cumplimiento a la orden de tutela y negó la rebaja solicitada por no cumplir con los requisitos de buena conducta y pago de perjuicios.

El recurso de apelación formulado contra esta decisión fue desatado mediante proveído de 13 de diciembre de 2006, en el que se confirmó la decisión de instancia. En esta ocasión se dijo que reunía el requisito de buena conducta, pero no el de reparación, pese a que demostró su insolvencia económica. La parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por los motivos que a continuación se exponen: La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.

En ese sentido cuando las providencias se encuentran debidamente soportadas tanto en lo sustancial como en lo formal en una valoración no contraevidente de los medios de prueba y una interpretación racional de la ley, no es viable que el juez constitucional entre a cuestionar las decisiones del conductor natural de la causa, pues lo contrario, determinaría una lesión injustificada a la autonomía judicial garantizada por la Carta Política.

En este caso, las razones aducidas por los accionados en las providencias de 4 de Septiembre y 13 de Diciembre de 2006, en primera y segunda instancias, respectivamente, para negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, formulada por el accionante, son serias y juiciosas. En efecto, se observa que los argumentos de los demandados no son arbitrarios ni subjetivos, pues luego de hacer una valoración analítica de los presupuestos normativos, concluyeron que el actor no reúne a cabalidad todos los requisitos que demanda la ley para su concesión. Concretamente, en primera instancia el de buen comportamiento y pago de perjuicios a las víctimas y en segunda, sólo este último.

La inconformidad del actor precisamente radica en la presunta valoración superficial que el Tribunal accionado realizó de los medios de prueba aportados para acreditar su insolvencia económica, situación que le relevaría de la obligación de cancelar los perjuicios que fueron tasados en favor de las víctimas de su delito. Sin embargo, olvida el peticionario que la acción de tutela no se encuentra instituida para revaluar la aprehensión de la prueba que efectúan los operadores judiciales ordinarios dentro de cada proceso, salvo que se trate de una valoración que de forma manifiesta riña con el principio de la sana crítica, situación que en el presente caso no se advierte.

En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado pues no se evidencia la existencia de vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor N. R. M..

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3